1º JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PEUMO

PATRICIO ALEJANDRO ARRUE ARRIAZA C/ SERGIO ARTURO LASTRA OSORIO

Rol

Fecha

9 de agosto de 2023

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este proceso RIT 197-2023, RUC 2200629352-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de Peumo, por sentencia de diecinueve de junio del presente año, se condenó a Sergio Arturo Lastra Osorio a la pena de sesenta y un días (61) días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de un tercio (1/3) de Unidad Tributaria Mensual y a la accesoria de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados del sentenciado durante dos años, por su responsabilidad como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, ejecutado el 25 de junio de 2022, en la comuna de Las Cabras. En contra de este fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad fundado en las causales de las letras f) y e), del artículo 374 del Código Procesal Penal, las que opone de modo subsidiario. En su oportunidad se procedió a la vista de la causa, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido este, se dicta la presente sentencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta, como causal principal, en aquella prevista en la letra f) del artículo 374, en relación al artículo 341, todos del Código Procesal Penal, respecto de lo cual señala que no fueron controvertidos en el juicio la fecha; la hora; el lugar de los hechos; el vehículo comprometido en ellos; ni la ebriedad del acusado. Sin embargo, su representado fue condenado por un delito que requiere de dos elementos, la ebriedad y la conducción, en circunstancias que el requerimiento solamente indicaba aprestarse a conducir; y, además, se dan por sentados otros hechos que no fueron parte de la formalización ni del posterior requerimiento, específicamente la expresión “motor encendido”. Refiere que su teoría del caso fue sostener que no había delito alguno, pues el funcionario policial que declaró señaló que el sentenciado cuando fue fiscalizado estaba durmiendo, habiendo incorporado el tribunal que tanto que el motor estaba encendido como la conducción. De modo subsidiario, alega la causal de nulidad del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 342, letra c) y 297 del mismo código, denunciando quebrantado el principio lógico de razón suficiente, infracción cometida en el motivo noveno del fallo, donde el Tribunal busca confrontar los argumentos de la defensa, sin que sea posible colegir el camino que siguió para arribar al veredicto condenatorio. Refiere, que del contrainterrogatorio surgió que los funcionarios policiales acudieron al lugar por un vehículo mal estacionado, no por uno que circulaba zigzagueante; que el sentenciado fue encontrado durmiendo, no despierto como señalaron al tribunal originalmente; y, nunca se consignó que el motor haya estado encendido, de todo lo cual simplemente el tribunal no se hace cargo. Como peticiones concretas pide a esta Corte acoger el recurso por alguna de las causales que invoca, se invalide el juicio y la sentencia, y se designe juez no inhabilitado para conocer del nuevo juicio. Segundo: Que con arreglo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando ésta última se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del mismo cuerpo de normas, conforme al cual la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, esto es que, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Tal y como se advierte, la congruencia procesal refiere al sustrato fáctico de la imputación, porque sólo en ese caso se pone en riesgo una acertada defensa material del imputado, toda vez que, la conservación de los presupuestos de hecho concede a éste último el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, es decir, este derecho aparece como corolario de la prohibición de sorpresa. Sin embargo, no cualquier modificación de los presupuestos de hecho infracciona la disposición e

Fallo

fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad fundado en las causales de las letras f) y e), del artículo 374 del Código Procesal Penal, las que opone de modo subsidiario. En su oportunidad se procedió a la vista de la causa, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido este, se dicta la presente sentencia. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta, como causal principal, en aquella prevista en la letra f) del artículo 374, en relación al artículo 341, todos del Código Procesal Penal, respecto de lo cual señala que no fueron controvertidos en el juicio la fecha; la hora; el lugar de los hechos; el vehículo comprometido en ellos; ni la ebriedad del acusado. Sin embargo, su representado fue condenado por un delito que requiere de dos elementos, la ebriedad y la conducción, en circunstancias que el requerimiento solamente indicaba aprestarse a conducir; y, además, se dan por sentados otros hechos que no fueron parte de la formalización ni del posterior requerimiento, específicamente la expresión “motor encendido”. Refiere que su teoría del caso fue sostener que no había delito alguno, pues el funcionario policial que declaró señaló que el sentenciado cuando fue fiscalizado estaba durmiendo, habiendo incorporado el tribunal que tanto que el motor estaba encendido como la conducción. De modo subsidiario, alega la causal de nulidad del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 342,

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C.A. de Rancagua. Rancagua, a nueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En este proceso RIT 197-2023, RUC 2200629352-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de Peumo, por sentencia de diecinueve de junio del presente año, se condenó a Sergio Arturo Lastra Osorio a la pena de sesenta y un días (61) días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de un tercio (1/3) de Unidad Tr

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