SIN INFORMACION

OJEDA/ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

10 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Ariel Cabrera Moreno, abogado quien deduce acción de protección en favor de Víctor Alejandro Ojeda Cárdenas, cédula de identidad N° 8.835.042-1, con domicilio en avenida Los Generales N° 0159, Villa Las Nieves, Punta Arenas contra ISAPRE BANMEDICA S.A., persona jurídica de derecho privado, representada por don Aldo Gaggero Madrid ambos domiciliados en calle Apoquindo número 3600, piso 3, comuna de Las Condes, por la acción ilegal y/o arbitraria cometido al alzar unilateralmente y sin fundamento el precio de su plan de salud. Relata que el recurrente se encuentra afiliado a la isapre recurrida mediante plan de salud que individualiza y detalla que recibió por correo electrónico una carta de la Isapre recurrida, a través de la cual se le notifica un alza en el precio base de su plan de salud de un 2,6%, exponiendo las opciones que se le detallan en dicha comunicación. Sostiene que las entidades de salud han decidido ilegal y arbitrariamente aplicar al máximo el porcentaje propuesto por la Superintendencia para tal efecto, dejando en evidencia que no han logrado cumplir íntegramente con todos los requisitos exigidos en los reformados artículos 197 y siguientes del cuerpo legal ya citado, como tampoco en dar a conocer a los afiliados un estudio pormenorizado con el detalle de aumento de costos y gastos que den razonabilidad y proporcionalidad con el real aumento que están llevando a cabo en los planes de salud, siendo que cada estudio debe ser particular para el caso de cada una de las Isapres, conforme a sus propios costos financieros, frecuencias en el uso de las prestaciones, gastos, licencias médicas autorizadas y otorgadas, etc.; y no la aplicación generalizada del máximo porcentaje legal, por mero arbitrio o capricho de la recurrida, en desmedro de la parte débil que son los afiliados en estos verdaderos contratos de adhesión. Reconoce que si bien las instituciones de salud tienen la facultad para hacer una adecu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente, lo hacen consistir en la decisión adoptada por la recurrida en orden a aplicar un alza general a los planes de salud celebrados por ella con sus afiliados que alcanza un 2,6%, y si dicha alza se ha adecuado al marco regulatorio establecido en la ley. CUARTO: Que en atención a la materia que se discute mediante la presente acción, se debe puntualizar que el artículo 197 inciso tercero del DFL 1 del año 2005, contempla la posibilidad legal para la Isapre de revisar y modificar el precio base de sus planes de salud en condiciones generales que no importen discriminación para sus afiliados, reglando dicha posibilidad en su artículo 198, para lo cual la Superintendencia deberá calcular los índices de variación de los costos de las prestaciones de salud, de variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas, de variación del costo en subsidios por incapacidad laboral del sistema privado de salud, e incorporar en el cálculo el costo de las nuevas prestaciones, la variación de frecuencia de uso de las prestaciones, que se realicen en la modalidad de libre elección de FONASA y cualquier

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA, el recurso de protección deducido. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 449-2023 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, diez de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Ariel Cabrera Moreno, abogado quien deduce acción de protección en favor de Víctor Alejandro Ojeda Cárdenas, cédula de identidad N° 8.835.042-1, con domicilio en avenida Los Generales N° 0159, Villa Las Nieves, Punta Arenas contra ISAPRE BANMEDICA S.A., persona jurídica de derecho privado, represe

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