SIN INFORMACION

VASQUEZ / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

9 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece don Erwin Moller Rubio, Abogado, domiciliado en La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, Santiago, quien comparece en beneficio y en nombre de INGRID MARY-ANNE VASQUEZ JUGER domiciliado para estos efectos en Avenida Errázuriz 1178 Oficina 75, Valparaíso, Región de Valparaíso, beneficiario del plan de salud vigente Campus Bupa 300 620, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Comuna de Las Condes, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala que la cobertura reducida en salud mental al interior del sistema de salud privado se debe a que el antiguo Art. 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Indica que el plan al que actualmente se encuentra adscrita la recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, resultando la bonificación en las prestaciones de salud mental reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. El marco normativ

Fundamentos

considerando: I. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad. Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada. II. - En cuanto al fondo del asunto. Segundo: Que, la Ley N° 21.331 “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, ha sido reglamentada por la Circular IF/N° 396, de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas “y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la ley 21.331”. Esta normativa, que es obligatoria para la Isapre, señala que: “El objetivo de la presente circular es ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley N°21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales”. Tercero: Que, existe abundante estadística publicada en torno al aumento en los trastornos de salud mental que sufren las personas, lo que evidentemente se ha visto agudizado como consecuencia de la pandemia sanitaria mundial por Covid-19. Como demostración de aquello, la Subsecretaria anunció el aumento del presupuesto de salud mental para el año 2021 en más de un 300%. Lo anterior, es recogido y corroborado por los ajustes legislativos y administrativos contenidos precisamente en la Ley N°21.331 y circulares de ese tenor a que aquélla dio origen, en particular, la Circular 396/2021 de la Superintendencia de Salud. Cuarto: Que, atendida las consideraciones expuestas, resulta palmario que la mantención de las diferencias entre las coberturas en el ámbito de la salud mental y física resulta arbitraria, pues, todos los antecedentes técnicos, biológicos y económicos que han fundado las modificaciones legales y administrativas ya expuestas, dan cuenta de la necesidad de corregir una situación injusta para los afiliados. Quinto: Que, esta Iltma. Corte de Apelaciones ha resuelto en este sentido en causas Rol N° 2621-2023, 2623-2023, 127325-2022, 127322-2022, 129916-2022, entre otras.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza la alegación de extemporaneidad; y en cuanto al fondo, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Ingrid Mary-Anne Vásquez Juger, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Figueroa, quien estuvo rechazar la presente acción, teniendo en consideración: 1° Que, atendida la fecha de vigencia de la Ley Nº 21.331 que se invoca para sostener la acción, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el recurso resulta extemporáneo, al haberse intentando el día 19 de julio de 2023, transcurrido con creces el plazo establecido por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, que regula la tramitación de la acción de protección, por lo que será acogida la alegación de la recurrida. 2° Que, sin perjuicio de lo anterior, la presente acción no resulta ser la vía que permita revisar las cláusulas del contrato que liga a las partes, ni tampoco es el procedimiento establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 21.331 para reclamar las

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de agosto de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, comparece don Erwin Moller Rubio, Abogado, domiciliado en La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, Santiago, quien comparece en beneficio y en nombre de INGRID MARY-ANNE VASQUEZ JUGER domiciliado para estos efectos en Avenida Errázuriz 1178 Oficina 75, Valparaíso, Región de Valparaíso, beneficiar

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