MIRANDA/AGUIRRECHEA
Rol
Fecha
9 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Zahira Damary Miranda Saldivia, cédula de identidad 16.113.754-5 domiciliada en Pasaje Botánico Caspar Bahuin N°282, Jardín de la Patagonia, presentando recurso de protección en contra de Miren Josune Aguirrechea Navarro domiciliada en Juan Williams N°010505 Barranco Amarillo, por hechos que señala constituyen una afectación ilegal y/o arbitraria al derecho a la protección de la vida privada y honra de la persona y su familia y asimismo la protección de sus datos personales y el derecho a la libertad de trabajo, consagrados en la Constitución Política de la República. Expone que los hechos que considera arbitrarios e ilegales ocurrieron el 30 de marzo y el 27 de abril, ambas fechas del año en curso. Indica que en agosto del año 2022 la recurrente la denunció ante la fiscalía por maltrato hacia su hijo menor que asistía al nivel en el cual desarrolla funciones de técnico en atención de párvulos. Agrega que este año 2023 tomó conocimiento formalmente del hecho señalado anteriormente y luego de dicha situación, en dos oportunidades la recurrente realizó comentarios en un grupo abierto de Facebook, dichos comentarios contenían su nombre y lugar donde trabaja, haciendo público un supuesto hecho que no ha sido comprobado y del cual no se hace responsable. Añade que las acciones realizadas por la recurrida han manchado su honra y el nombre del establecimiento en el cual presta servicios, causando estrés en su persona y preocupación en su familia. Agrega que, posteriormente, la madre de una menor que asiste al nivel en el cual trabaja, de nombre Ale Fernández, le comenta que la recurrida le escribió por WhatsApp para hablar mal de ella y seguir atentando contra su honra. Finaliza señalando que siente vulnerado su derecho a la protección de la vida privada y honra de la persona y su familia y asimismo la protección de sus datos personales, además, del derecho a la libertad de trabajo. Pide que se ordene a la recurrida elimi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que los hechos que la recurrente califica como arbitrarios e ilegales consisten en las publicaciones realizadas por la recurrida en la red social Facebook, en las cuales señala que habría denunciado a la recurrente ante la fiscalía por haber agredido a su hijo en el jardín infantil. CUARTO: Que, resulta relevante destacar que el recurso deducido en contra de la recurrida Miren Josune Aguirrechea Navarro no puede prosperar, en particular, porque se advierte que la recurrida no ha cometido acto o incurrido en alguna omisión ilegal o arbitraria que afecte derechos constitucionales de la recurrente, puesto que las publicaciones en cuestión aparecen referidas sólo a una denuncia efectuada ante el organismo competente respectivo. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo referido en el considerando anterior, entiende esta Corte, que de llegar a co
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se prescindió del mismo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente
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Punta Arenas, nueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Zahira Damary Miranda Saldivia, cédula de identidad 16.113.754-5 domiciliada en Pasaje Botánico Caspar Bahuin N°282, Jardín de la Patagonia, presentando recurso de protección en contra de Miren Josune Aguirrechea Navarro domiciliada en Juan Williams N°010505 Barranco Amarillo, por hechos que seña
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