JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

ESTAY BERNARDI CON ULTRAPORT LTDA. Y OTRA

Rol

16130-2022

Fecha

4 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que desestimó la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “la normativa aplicable a que se encuentran sometidos los trabajadores portuarios eventuales del Puerto de Arica que han suscrito convenio de provisión de puestos de trabajo, si se aplica el contrato especial establecido en los artículos 134 a 145 del Código del Trabajo o, las normas generales establecidas en los artículos 7 a 12 del mismo cuerpo legal”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 5.699-15, en que se estableció que si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, pero en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala la norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, sino que satisfaciendo las exigencias que le impone la ley al órgano público, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que determinan subordinación y dependencia. Y, en segundo lugar, aparejó la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en el Rol Nº 31.160-16, en que igualmente se resolvió que si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la administración del Estado bajo la modalidad prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que señala, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto de subordinación clásico. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que el actor se desempeñó como trabajador eventual para faenas en el puerto de Arica para la demandada, conforme a un contrato de trabajador portuario eventual, de acuerdo a las normas especiales contenidas en los artículos 134 y siguientes del Código del Trabajo. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, los que dicen relación con la aplicación del Código del Trabajo respecto a personas que se incorporaron a un órgano de la administración del Estado prestando servicios sin las condiciones de especificidad, particularidad o temporalidad de un contrato a honorarios, sino que con las características propias de un vínculo de índole laboral, esto es, bajo supuestos fácticos que importan subordinación y dependencia. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el demandado, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia dos de febrero de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 16.130-2022.-

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Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad qu

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