SIN INFORMACION

DELGADO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C12585-22)

Rol

Fecha

9 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece don Ricardo Delgado Contreras, quien se individualizada como funcionario público y deduce reclamo de ilegalidad, en contra del Consejo para la Transparencia, sobre la decisión amparo Rol C 73-23. Refiere que con fecha 4 de diciembre de 2022, mediante solicitud de acceso a la información pública, solicitó a la Tesorería General de la República lo siguiente: “detalle de los correos enviados y recibidos en la casilla de la Sra. Angelina Schiappacasse Franco (…) extesorera regional de Rancagua”, precisando en sus observaciones el “período desde noviembre de 2018 a noviembre de 2019, enviados y recibidos, desde esa casilla de correos, o donde se mencione expresamente el nombre de Ricardo Arturo Delgado Contreras”. Indica que mediante Oficio Ordinario N°30323-DJ de fecha 9 de diciembre de 2022, la Tesorería General de la República respondió a la solicitud, denegando la entrega de lo información requerida, indicando que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por ello, con fecha 3 de enero de este año, dedujo amparo en su derecho de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia en contra de la Tesorería General de la República, el que mediante resolución de fecha 20 de abril de 2023, dictada en el Rol C-73-23, fue rechazado por decisión de mayoría. Arguye que el Consejo incurre en una ilegalidad al denegar el amparo de acceso a la información pública solicitada, ya que, tal decisión carece de fundamento que se ajuste a una aplicación correcta de la causal de reserva contemplada en el numeral 2º del artículo 21 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información, infringiendo así los artículos 3º, 40º y 41º de la Ley Nº 19.880, como también el principio de legalidad, que rige a los órganos de la Administración del Estado, recogido en el artículo 7º del texto constitucional, así como a la garantía constitucional que encuentra estricta relación con la información, a saber, el dere

Fundamentos

motivos: el primero, pues no es exacto que cualquiera puede acceder a esas comunicaciones, ya que debe ser solicitada mediante el procedimiento legal establecido Ley de Acceso a la Información que permite que el órgano de la Administración del Estado se niegue a publicar la información por razones fundadas en la misma. El segundo motivo, razona, es que si hubiera peligro para el interés nacional o la seguridad de la Nación, la Tesorería hubiera negado la solicitud arguyendo la causal de reserva del art. 21° N° 3 de la Ley que asocia el Consejo, pero que no fue fundamentada por el órgano requerido de información. Pide se acoja el reclamo y se orden el acceso a la información pública solicitada, dentro de un plazo no mayor a 15 días o en el que esta Corte estime prudente en derecho determinar. Por su parte, el Consejo para la Transparencia, al evacuar su informe, pidió el rechazo de la reclamación, precisando que la controversia en estos autos radica en determinar si la publicidad de los correos electrónicos requeridos afecta o no la vida privada y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones (Art. 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República) del titular de la casilla electrónica de la que se enviaron y recibieron dichas comunicaciones, en términos de encontrarse protegidos por la causal de reserva del N° 2 del Art. 21 de la Ley de Transparencia. Arguye que los correos electrónicos requeridos no son públicos por el solo hecho de obrar en poder de la Tesorería General de la República, pues el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y el artículo 21 de la Ley de Transparencia, establecen que la publicidad puede limitarse en virtud de causales legales de reserva. Señala que la información requerida detenta solo en principio el carácter de pública, por obrar en poder de un órgano de la Administración del Estado, pero no por ese simple hecho, se convierte o deviene automáticamente en pública. De este modo, afirma que conforme a lo preceptuado en los artículos 5°, 10° y 11°, letra c), de la Ley de Transparencia, es posible concluir que lo pedido es, en principio público, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva, de aquellas que reconoce la Constitución Política en su artículo 8°, inciso 2° y que se desarrollan en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, que fue lo que precisamente aconteció con los correos electrónicos solicitados por don Ricardo Delgado Contreras. Asevera que la publicidad de los correos electrónicos requeridos, afecta los derechos de los terceros, configurándose la causal de reserva del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Señala que el Consejo determinó -por mayoría- en el considerando 1) de la decisión reclamada, que tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de v

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Rancagua, nueve de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece don Ricardo Delgado Contreras, quien se individualizada como funcionario público y deduce reclamo de ilegalidad, en contra del Consejo para la Transparencia, sobre la decisión amparo Rol C 73-23. Refiere que con fecha 4 de diciembre de 2022, mediante solicitud de acceso a la información pública, solicitó a la Tesorería General de

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