VISHNU PRASANNA BALASUBRAMANIAN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Carla Nicole Cañon Rubio, abogada, en favor de Vishnu Prasanna Balasubramanian, de nacionalidad india, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala, en síntesis, que 6 de enero de 2022, el recurrente dentro del plazo solicito nacionalidad cumpliendo con todos los requisitos para dicho proceso, habiendo transcurrido 1 año y 4 meses de espera y silencio, sin embargo con fecha 28 de febrero de 2023, se solicitó realizar el pago de los derechos, sin embargo en la actualidad no ha habido más avance. (sic). Manifiesta que el recurrido ha excedido de manera ilegal y arbitraria el plazo para resolver la solicitud de nacionalidad del recurrente, ha actuado (por omisión) al dilatar el procedimiento de otorgar las Permanencias Definitivas de la parte Recurrente, más allá de lo autorizado por la normativa, lo que contraviene finalmente o, al menos amenaza conculcar, el principio de igualdad a la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución y demás normas que regulan la actividad de la Administración. Pide se ordene a la recurrida a dictar el acto administrativo terminal, dando respuesta a la solicitud de permanencia definitiva objeto de este recurso en un plazo no superior a 15 días desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada o el plazo que US. Iltma estime conveniente. Acompaña documentos a su presentación. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso al no existir un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, indicando, en resumen, que el 14 de agosto de 2012, el recurrente solicitó la permanencia definitiva, mediante la resolución exenta N° 105661, de 16 de octubre de 2012, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le otorgó el permiso de permanencia definitiva en el país. Añade q
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el 6 de enero de 2022 nacionalidad, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, como se ha planteado en otros fallos dictados por esta Corte en que se ha analizado la situación de extranjeros y el eventual retardo en la tramitación de sus solicitudes migratorias, como se aprecia de lo informado por el recurrido, la formulada por el actor encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para su conocimiento, tramitación y resolución, por lo que no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde más de seis meses en tramitar la petición respectiva, máxime cuando en el caso sub-liteel extranjero cuenta con permanencia definitiva en el país, es decir, se encuentra en situación migratoria regular en el país. CUARTO: Que, igualmente, el pronunciamiento del Máximo Tribunal, reiterando su jurisprudencia relativa al transcurso del plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880, tal como lo ha decidido en otras ocasiones, reitera que dicho término no es fatal, debiendo interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, debiendo así el Servicio Nacional de Migraciones actuar de esa forma a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. QUINTO: Que, en tal sentido entonces, habiéndose acreditado en los presentes autos que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni aún en grado de amenaza, deberá desestimarse la acción. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrido que debe emitir pronunciamiento dentro de un plazo r
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Iquique, nueve de agosto de dos mil veintitrés. Resolviendo al primer otrosí de la presentación folio N° 18: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece Carla Nicole Cañon Rubio, abogada, en favor de Vishnu Prasanna Balasubram
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