PATIÑO/ORTEGA
Rol
Fecha
9 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don DARÍO PATIÑO RIOS, de nacionalidad colombiana, soltero, independiente, cédula nacional de identidad N° 25.316.652-5, domiciliado en calle Rudecindo Ortega 848, comuna y ciudad de Temuco, deduciendo acción de protección en contra de CLAUDIO ANTONIO ORTEGA CUMINAO, cédula nacional de identidad N° 15.260.067-4, con domicilio en calle Antú 1478 Padre Las Casas. Los Hechos: El 30 de marzo de 2019, celebró un contrato de arrendamiento con Claudio Antonio Ortega Cuminao, quien le da en arriendo una bodega, ubicada dentro de su propiedad, en calle Huichahue N°420, de la comuna de Padre Las Casas, acordando en dicho acto que ésta será utilizada solo para fines comerciales. Dicha bodega, es utilizada efectivamente para dependencias de su trabajo, en donde tiene una empresa de lavado de autos. Dicho contrato comenzó a regir el 30 de marzo de 2019, con vigencia de un año, indicándose que se renovaría el plazo de forma tácita, automática y sucesivamente, si es que ninguna de las partes manifiesta a la otra su voluntad de poner término al arrendamiento. Se acordó también, el monto y forma de pago de la renta mensual, la cual asciende a $160.000, reajustada anualmente en un 5%, aplicado cada vez que se renueve el contrato. Monto, el cual debía ser depositado en la cuenta corriente a nombre de Claudio Ortega Cuminao. En el contrato, se indica específicamente que en caso de que el arrendador desee poner término al arrendamiento, debe dar el aviso correspondiente, mediante carta certificada al domicilio consignado, con a lo menos 60 días de anticipación. El día 21 de septiembre le enviaron una carta pidiendo el desalojo, exigiendo que se fuera del lugar, faltando todavía 6 meses para el término del contrato. La solicitud de desalojo no es justificable, ya que dice ha cumplido con los pagos que debe efectuar al arrendador mensualmente, ya sea para efectos de la renta mensual por el arriendo, como por servicios básicos, además de no haber tenido ningún tipo de pro
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, por su naturaleza y procedimiento, es sumarísimo y su objetivo es la protección de derechos indubitados y no presta para discutir cuestiones que deben ser materia de prueba. Tales asuntos escapan del conocimiento de este recurso, de naturaleza meramente cautelar, y que deben ser dilucidadas, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes ante el tribunal que corresponda. SEGUNDO: Que reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sostenido que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo, a su vez, de un instrumento cautelar destinado a resguardar de modo urgente aquellas garantías que estén amagadas, para lograr dicho restablecimiento, pero en modo alguno ha sido instituido como medio o sustituto jurisdiccional para la obtención, por su intermedio, de la declaración o constitución de derechos. TERCERO: Que, en el caso de autos , el asunto debatido dice relación con presuntos incumplimientos contractuales, esto es, por una parte, que no guardan relación con derechos indubitados y, por otra, se trata de cuestiones que requieren ser conocidas por un tribunal en un juicio de lato conocimiento, en donde existan amplias oportunidades para accionar, excepcionarse, debatir, fundamentar y probar los hechos y hacer valer los derechos pertinentes de las partes en conflicto. Por lo tanto, no existen medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido trasciende por completo del marco de esta acción cautelar, de su condición y finalidad, en cuanto no constituye la vía jurídicamente idónea para decidir sobre una materia traída a debate por un canal que resulta claramente inadecuado. CUARTO: Que, por todo lo expuesto y concluido, resulta evidente que los derechos cuyo resguardo se invoca están discutidos y no declarados, por lo que la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de las demás pretensiones que las partes puedan hacer valer, en la sede que corresponda.
Fallo
Por estas consideraciones y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Darío Patiño Ríos en contra de don Claudio Antonio Ortega Cuminao. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-909-2023.(ela)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, nueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don DARÍO PATIÑO RIOS, de nacionalidad colombiana, soltero, independiente, cédula nacional de identidad N° 25.316.652-5, domiciliado en calle Rudecindo Ortega 848, comuna y ciudad de Temuco, deduciendo acción de protección en contra de CLAUDIO ANTONIO ORTEGA CUMINAO, cédula nacional de identidad N° 15.260.067-4, con d
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