ESCOBAR CON SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA
Rol
Fecha
9 de agosto de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos controvertidos y dictar sentencia de inmediato, vulneró la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Explica que el juicio no fue legalmente tramitado, a tal grado que el tribunal ha impedido que su pretensión fuese conocida, infringiendo también la garantía de inexcusabilidad de los tribunales, a que se refiere el inciso segundo del artículo 76 de nuestra Carta Fundamental. Añade que no procedía fallar exclusivamente la excepción de cosa juzgada y que no es efectivo que no hubiese hechos controvertidos. 2° Que, para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que en una extensísima demanda el actor da cuenta de su historia laboral para el Servicio demandado; de la calidad de su trabajo, de algunos obstáculos que se presentaron ajenos a su voluntad y de la necesidad de presentar licencias médicas; de persecuciones y actos de hostigamiento de parte de sus empleadores; del ilegal término de los servicios; de un sumario posterior irregularmente tramitado, de su término e impugnaciones; de la presentación de una demanda de tutela laboral exitosa en parte, teniendo en consideración que se rechazaron algunas de sus pretensiones por no ser de competencia de un tribunal laboral; y de la consiguiente presentación de una demanda civil buscando la satisfacción de las solicitudes rechazadas por el Juzgado de Letras del Trabajo, la que también fue desestimada por incompetencia del tribunal, estimándose que éstas eran de competencia de un tribunal laboral. Solicita la nulidad de derecho público del acto que puso término a su contrata y del acto que dio inicio al sumario posterior; indemnización por los perjuicios causados; y se ordene la reincorporación del actor al servicio. Algunas peticiones son subsidiarias. 3° Que, la demandada, en lo principal de su escrito de folio 30, interpuso las excepciones de cosa juzgada, renuncia de acciones y de prescripción. Posteriormente, en el primer
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto de la sentencia aparece que la señora Juez a quo limitó el debate a la excepción en comento, omitiendo cualquier referencia al resto de las excepciones y a la contestación de la demanda. 5° Que de la lectura del artículo 453 N°1 del Código del Trabajo aparece que si el demandado al contestar la demanda opone excepciones, se debe dar traslado de las mismas, pudiendo el tribunal fallar de inmediato las de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su
Fallo
fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. Las restantes excepciones, entre las cuales se encuentra la de cosa juzgada, deben tramitarse conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. 6° Que, de lo anterior se desprende que la excepción de cosa juzgada no puede fallarse de la manera en que se hizo, por lo que el recurso será acogido. En efecto, la disposición legal antes referida dispone que las excepciones que no se fallen en la audiencia preparatoria deben tramitarse de manera conjunta con la controversia principal y fallarse en la sentencia definitiva; lo que determina que si respecto de cualquiera de las materias a que deberá referirse el fallo existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, corresponde fijar los hechos a ser probados, preparar la prueba y citar a audiencia de juicio. En este sentido baste señalar que la demanda contiene un largo listado de hechos y que el Servicio, al contestar la demanda, los negó, al menos en parte. 7° Que, en este sentido cabe recalcar que si el listado de excepciones contenido N°1 del artículo 453 del Código del Trabajo no contempló la cosa juzgada como una de aquellas susceptibles de ser falladas en la audiencia preparatoria, resulta ilegal que en base a lo dispuesto en el inciso final del N°3 del mismo artículo, se la falle asimilándola de facto a éstas, olvidándose de lo dispuesto en el inciso 5° del N°1, que mandata su tramitación conjunta con el resto de
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de agosto de dos mil veintitrés. Visto. Por sentencia de quince de mayo de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes Rit O-1395-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se acogió la excepción de cosa juzgada interpuesta por el Servicio de Salud Viña Del Mar Quillota, procediendo a rechazarse de manera íntegra la demanda d
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