C.A. de Santiago

PIERRE LOUIS JOSEPH CONTRA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE - SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

46663-2022

Fecha

4 de agosto de 2022

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2.910-2022. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en autos en favor del recurrente Joseph Pierre Louis, -de nacionalidad haitiana-, disponiendo que la Policía de Investigaciones de Chile, específicamente la Prefectura de Policía Internacional Aeropuerto, deberá permitir el ingreso del amparado al territorio nacional, a fin que continúe con el proceso de regularización de su situación migratoria, hasta su completa tramitación, en virtud de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que, no existe controversia en autos que el amparado Joseph Pierre Louis, de nacionalidad haitiana, fue residente legal en Chile, contando en su oportunidad con permiso de permanencia temporaria, viajando al extranjero en 2018 y regresando a Chile con fecha 29 de junio de 2022, no permitiéndosele el ingreso al país por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile por no cumplir con los requisitos legales para ello. Se encuentra acreditado, además, que con fecha 25 de mayo del año en curso, solicitó su residencia definitiva, petición que se encuentra actualmente en tramitación. 2.- Que, respecto de la parte actora debe tenerse además en consideración que la epidemia generada por el virus SARS-CoV-2, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, misma que no ha sido controlada, además, las persecuciones políticas y dificultades económicas más las carencias sanitarias que padecen en sus países de origen quienes ingresan irregularmente a Chile, las que son de público conocimiento y que incluso, como es sabido, han llevado a naciones, a autorizar visas temporarias a cientos de ciudadanos extranjeros que han acudido hasta sus respectivas fronteras, de modo tal que de imposibilitársele el ingreso al territorio nacional, se estaría afectando su integridad física, psíquica y seguridad personal. 3.- En este sentido, la Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; lo que es recogido posteriormente en la Declaración de San José de 1994. Por consiguiente, resultan aplicables en la especie, esta vez como principios propios del Derecho Humanitario Internacional, el de Defensa, Revisión de la Medida y Decisión Judicial Previa, de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, haya sido o no reconocida la condición de refugiados, hayan ingresado o no regularmente al territorio nacional, normas del Derecho Internacional reconocidas a partir de la Convención de 1951, y artículo VII del Protocolo de 1967 y que proviene de la condición de aquellos. Esto ha sido reconocido, asimismo, de acuerdo al ius cogens en forma expresa en la Declaración y Plan de acción de México, para fortalecer la protección internacional en favor de las personas en América Latina. 4.- Tal ámbito del Derecho Internacional ha sido recogido por la Ley 20.430, sobre Protección de Refugiados, y su Reglamento 837, artículos 1, 6, y 26, y, 1, 32, y 35, respectivamente. Por ello, carece de importancia de hecho y jurídica si el ingreso al territorio nacional se ha efectuado por las personas amparadas de forma regular o irr

Fallo

fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en autos en favor del recurrente Joseph Pierre Louis, -de nacionalidad haitiana-, disponiendo que la Policía de Investigaciones de Chile, específicamente la Prefectura de Policía Internacional Aeropuerto, deberá permitir el ingreso del amparado al territorio nacional, a fin que continúe con el proceso de regularización de su situación migratoria, hasta su completa tramitación, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- Que, no existe controversia en autos que el amparado Joseph Pierre Louis, de nacionalidad haitiana, fue residente legal en Chile, contando en su oportunidad con permiso de permanencia temporaria, viajando al extranjero en 2018 y regresando a Chile con fecha 29 de junio de 2022, no permitiéndosele el ingreso al país por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile por no cumplir con los requisitos legales para ello. Se encuentra acreditado, además, que con fecha 25 de mayo del año en curso, solicitó su residencia definitiva, petición que se encuentra actualmente en tramitación. 2.- Que, respecto de la parte actora debe tenerse además en consideración que la epidemia generada por el virus SARS-CoV-2, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, misma que no ha sido controlada, además, las persecuciones políticas y dificultades económicas más las carencias sanitarias que padecen en sus países de origen quienes ingresan irregularmente a Chile, las que son de público conocimiento y que incluso, como es sabido, han llevado a naciones, a autorizar visas temporarias a cientos de ciudadanos extranjeros que han acudido hasta sus respectivas fronteras, de modo tal que de imposibilitársele el ingreso al territorio nacional, se estaría afectando su integridad física, psíquica y seguridad personal. 3.- En este sentido, la Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; lo que es recogido posteriormente en la Declaración de San José de 1994. Por consiguiente, resultan aplicables en la especie, esta vez como principios propios del Derecho Humanitario Internacional, el de Defensa, Revisión de la Medida y Decisión Judicial Previa, de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, haya sido o no reconocida la condición de refugiados, hayan ingresado o no regularmente al territorio nacional, normas del Derecho Internacional reconocidas a partir de la Convención de 1951, y artículo VII del Protocolo de 1967 y que proviene de la condición de aquellos. Esto ha sido reconocido, asimismo, de acuerdo al ius coge

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintidós. A los escritos folios 83633-2022; 86086-2022 y 86224-2022: a todo, téngase presente. Al escrito folio 86081-2022: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2.910-2022.

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