PEREZ DE ROMERO BELKIS MARINA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
46661-2022
Fecha
4 de agosto de 2022
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: 1°.- Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República está establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la Constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual. 2° Que en el presente caso no se está en presencia de ninguna de las hipótesis antes referidas y que hacen procedente este recurso. En efecto, la parte actora se encuentra legalmente en el país, puede trasladarse libremente de un lugar a otro y más aún, puede salir, reingresar al territorio nacional y trabajar cuando así lo estimare pertinente. No se advierte así ninguna inseguridad ni incertidumbre que afecte su libertad. 3° Que cabe, además, tener en consideración que el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, desvirtuando así su naturaleza, más aún, si no está afectada la libertad individual de la persona en cuyo favor se acciona. Para ello, la ley y la Constitución Política de la República, contemplan otros recursos específicos para lograr el mismo fin que ahora se pretende. 4° Que, por otra parte, de acogerse requerimientos como los de la parte recurrente y ordenarse la aceleración del proceso administrativo en curso por esta vía, pudieran eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19, N° 2 de la Carta Fundamental, respecto de que los que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Ingreso de Corte N° 3.120-2022. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien fue de parecer de revocar la resolución apelada y declarar admisible el recurso de amparo, teniendo para ello presente: 1.- Que la acción de amparo constitucional tiene un carácter protector de la libertad personal y seguridad individual cuando la privación de tales derechos, a juicio del amparado, revista caracteres de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que su tramitación debe ser urgente; 2.- Que además de lo anterior, debe considerarse que dicha acción es autónoma en relación a la resolución que le sirve de fundamento, no alterando el sistema recursivo procesal penal, y se por tratarse del ejercicio de una acción constitucional, debe impetrarse directamente ante la Corte de Apelaciones respectiva; 3.- Que el Auto Acordado de este Tribunal de 19 de diciembre de 1932, sobre la materia, no exige que la interposición del arbitrio señalado sea sometida a un trámite previo de admisibilidad, atendido su carácter de urgencia, por afectarse derechos fundamentales de la mayor relevancia. Más aún, el Auto Acordado antes citado establece que el arbitrio debe resolverse “a la mayor brevedad”, y en sus incisos sexto y siguientes se señala que ingresada la solicitud “…la pondrá en manos del relator para que inmediatamente para que inmediatamente dé cuenta al tribunal y éste provea lo pertinente.”, agregando que deben enviarse las comunicaciones y solicitudes de informes a las autoridades recurridas, adoptándose las medidas para su inmediato despacho, y una vez en estado de fallarse el amparo, debe agregarse extraordinariamente a la tabla del mismo día y resolverse con preferencia a cualquier otro asunto; 4.- Que todo lo anteriormente dicho es sin perjuicio de lo que se resuelva al fallarse la acción deducida, previa vista de la causa. Regístrese y devuélvase. Rol N° 46.661-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: 1°.- Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República está establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la Constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra privación, pe
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica