JUZGADO DE GARANTIA DE SAN CARLOS

MINISTERIO PUBLICO C/ NICOLAS ANDRES SEPULVEDA ALBARRAN

Rol

Fecha

9 de agosto de 2023

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: 1°.- Que, con los antecedentes que se han hecho valer en audiencia de dos de agosto de dos mil veintitrés, entre ellos, parte policial, declaraciones de testigos, y la circunstancias de tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, permiten, bajo el estándar requerido en esta etapa procesal, tener por acreditada la concurrencia de los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, no logrando, las alegaciones de la defensa, desvirtuar dichas conclusiones, sin perjuicio de los antecedentes que puedan allegarse durante el curso de la investigación. 2°.- Que, en este contexto, dada la naturaleza del ilícito por el que ha sido formalizado el encartado, la gravedad de la pena asignada al mismo, el hecho de haber actuado en grupo o pandilla, y encontrándose sujeto a medidas cautelares dictadas en procedimiento diverso, también por un crimen, aparece como necesaria la cautelar decretada para seguridad de la sociedad. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 20.084, y artículos 140, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada, dictada en audiencia de dos de agosto del año en curso, que decreta la internación provisoria de Nicolás Andrés Sepúlveda Albarrán. Téngase por notificados a los intervinientes. Devuélvase. N° Penal-436-2023.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 20.084, y artículos 140, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada, dictada en audiencia de dos de agosto del año en curso, que decreta la internación provisoria de Nicolás Andrés Sepúlveda Albarrán. Téngase por notificados a los intervinientes. Devuélvase. N° Penal-436-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Chillán GIP/ Chillán, nueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: 1°.- Que, con los antecedentes que se han hecho valer en audiencia de dos de agosto de dos mil veintitrés, entre ellos, parte policial, declaraciones de testigos, y la circunstancias de tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, permiten, bajo el estándar requerido en esta etapa procesal, tener por acreditada la conc

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