RIVAS ÁLVAREZ CRISTIAN/ FREI PARADA NICOLÁS- (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
9 de agosto de 2023
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA
Resultado
CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Para que pueda prosperar la excepción de ineptitud del libelo del N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe fundarse en deficiencias o defectos tales, que hagan ininteligible, vaga y mal formulada la demanda, sin que sea posible comprenderla. Segundo: La demanda de autos no padece de tales defectos, pues al señalar en ésta el actor que es dueño y titular de créditos documentados en sendos pagarés suscritos en fechas, por personas y montos diversos, expresa también claramente que se trata de dos obligaciones distintas, en los términos que requiere la causal del N° 2 del artículo 117 de la Ley N° 20.720, adjuntando al efecto los pagarés que invoca como títulos ejecutivos, correspondientes a los diferentes créditos documentados. Tal aserción se ve refrendada en función de la literalidad y autonomía que singulariza a esta clase de documentos que les confiere la autosuficiencia necesaria para estos fines. Tercero: Asunto distinto es que el deudor pueda cuestionar tales aseveraciones formulando las impugnaciones del caso a través de las excepciones o defensas que la ley le franquea. En efecto, si la interpretación del derecho que está detrás de la forma en que se plantea la demanda es o no acertada, excede lo que puede ser discutido y resuelto mediante la excepción de ineptitud del libelo opuesta, pues atinge al fondo de la acción deducida. No está de más consignar que la parte demandada no disputa esa interpretación a través de otra excepción o defensa, lo que impide siquiera entrar a su conocimiento y decisión. Cuarto: De ese modo, la forma en que se dedujo la demanda no ha impedido al deudor ejercer su derecho de defensa oponiendo las excepciones y defensas que sean pertinentes, por lo que no ha errado el tribunal a quo con desestimar la excepción en estudio. Atendido el mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en el artículo 186 y ss. del Código de Procedimiento Civil y artículo 129 de la Ley N° 2
Fundamentos
motivos previstos en el aludido artículo 117 constituyen para la ley indicios suficientes de insolvencia o cesación de pago que justifican transitar de ejecuciones singulares a un procedimiento colectivo y universal de liquidación. Recordemos que, como consigna el Mensaje de la Ley N° 20.720, con ésta se abordan las empresas en crisis, sin que busque resolver relaciones bilaterales entre un acreedor y su deudor. 3°) Que, entonces, resulta indispensable para el deudor demandado conocer tales hechos, noticia que le permitirá, como simple manifestación de su derecho de defensa y al debido proceso, oponerse adecuadamente al inicio de un procedimiento que trae aparejadas distintas y pesadas limitaciones para la administración y disposición de sus bienes. 4°) Que la mencionada causal del N° 2 del artículo 117, “exige que se demuestre de dónde procede o cómo se ha originado una obligación, de tal manera que esta originación sea diversa, es decir, de distinta naturaleza, especie, número o figura, de una obligación con respecto a las restantes … lo que implica adentrarse acerca de la manera cómo se ha generado o nacido la obligación” (Román, J. P., Instituciones del Derecho Concursal, AbeledoPerrot-Thomson Reuters, 2011, pp. 167-168). En relación a los alcances de esta exigencia se ha explicado que “una obligación se diferencia de otra cuando alguno de los elementos principales que la componen (v. gr., los sujetos, el objeto debido, el contenido o prestación, o la causa) es distinto. En particular, en este caso, el problema se puede presentar cuando los sujetos sean los mismos en cada obligación, de manera que, faltando cualquiera de los otros elementos, stricto sensu, se trataría de obligaciones distintas entre los mismos sujetos” (Ruz, G. Nuevo Derecho Concursal Chileno. Thomson Reuters, T II, 2017. p. 823) 5°) Que, en el caso sub lite, el demandante se contenta en su libelo con mencionar en dos apartados distintos y sucesivos, que es dueño y titular “del crédito” documentado en determinado pagaré, suscritos por personas, en fechas y por montos diferentes, pero siendo en ambos el demandado aval y codeudor solidario, concluyendo luego que esos títulos provienen de obligaciones diversas, sin explicitar si la pluralidad de créditos -y, por ende, de obligaciones- que aparentemente afirma, obedece a que, no obstante ser suscritos los pagarés con ocasión de un mismo contrato, deben considerarse como obligaciones autónomas para estos efectos por corresponder a títulos incausados, o si efectivamente cada pagaré tiene un origen independiente. 6°) Que, conocer en cuál de las reseñadas posiciones -incompatibles entre ellas- se apoya la causal esgrimida del N° 2 del artículo 117, así como los hechos que la justifican, resulta impajaritable, pues según cuál de las dos se trate se orientará la defensa del demandado, pero no sólo eso, también la discusión en el juicio y la decisión del tribunal. Si la postura que está detrás del modo en que se formula la demanda e
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Para que pueda prosperar la excepción de ineptitud del libelo del N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe fundarse en deficiencias o defectos tales, que hagan ininteligible, vaga y mal formulada la demanda, sin que sea posible comprenderla. Segundo: La demanda de
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