1º JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PEUMO

SOCIEDAD IMOBILIARIA OLGA FLORES ESPINOZA Y COMPAÑIA CON VALDIVIA

Rol

Fecha

9 de agosto de 2023

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos autos Rol ingreso Corte 30-2023, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Sociedad Olga Flores Espinoza y Compañía con Valdivia”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, bajo el Rol C-329-2021, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, en cuanto desestimó la demanda de precario, sin costas. Declarado admisible el recurso de apelación, se ordenó traer los autos en relación. Y teniendo en su lugar y además presente. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerando sexto y séptimo que se eliminan y se tiene además presente: Primero: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos, la cual fundó su decisión para no acoger la demanda en que la representante de la sociedad demandante, a saber, Gloria Reyes Flores, no contaría con la facultad para representar judicialmente a la Sociedad Inmobiliaria Olga Flores Espinoza. Indica que para acreditar la representación que inviste en favor de la sociedad, acompañó extracto de la sociedad, donde consta que doña Gloria Reyes Flores es la única y exclusiva administradora de la sociedad Inmobiliaria Olga Flores Espinoza y Compañía, y que cuenta con amplias facultades. Precisa que la sentenciadora no considera esta referencia y se limita a señalar que a su criterio, la expresión “amplias facultades” no comprende la de actuar en negocios judiciales y extrajudiciales en nombre y representación de la sociedad. Sostiene que el Tribunal no considera toda la normativa legal que regula la materia, en particular lo dispuesto en el artículo 8 en relación con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: Artículo 8: El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica se entenderán autorizadas para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso primero del artículo séptimo del mismo código, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación”. Por su parte el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden…” Concluye que fluye del texto legal citado, que el administrador de una sociedad naturalmente está dotado de facultades para litigar en su nombre, en todo juicio y sin necesidad de expresión de las facultades concedidas al efecto. Arguye que la sentencia le causa agravio, toda vez que no aplica norma legal expresa como es el artículo 8º en relación con el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, lo cual sólo puede ser subsanado a través de la vía del recurso de apelación, solicitando al tribunal de alzada revocar la sentencia y en su lugar acoger la demanda con expresa condenación en costas. Segundo: Que, a la luz de las disposiciones legales citadas, esto es, artículo 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que el mandato de la ley es claro, al señalar que “el poder para litigar, se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden”, sin perjuicio que en este caso en el extracto de la sociedad acompañado, señala que la representante dispone de amplias facultades, la cual además, es la única representante de la sociedad demandante, según da cuenta el mismo documento acompañado al

Fallo

fallo que se revisa, y como lo ha sostenido nuestra Excma. Corte Suprema en los autos Rol 3592-2015, “Los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y; por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.” Quinto: Que, efectivamente como sostiene la juez del grado en la parte final del motivo tercero, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el onus probandi, en orden a demostrar que esa ocupación está justificada por un título o contrato, el cual debe resultar oponible al dueño, de manera tal que tenga que respetarlo y con ello tolerar dicha ocupación. Sexto: Que, del tenor de lo que dispone el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil se colige, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que al igual que en la reivindicación, esta acción debe ejercitarse sobre una cosa singular y determinada y tratándose de inmuebles, como en el caso en análisis el vocablo singular, hace referencia a que el objeto de lo reclamado debe ser individualmente determinado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, igual conclusión se obtiene al realizar el sím

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Rancagua, nueve de agosto de dos mil veintitrés VISTOS: Que, en estos autos Rol ingreso Corte 30-2023, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Sociedad Olga Flores Espinoza y Compañía con Valdivia”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, bajo el Rol C-329-2021, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mi

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