BCI SEGUROS GNERALES S.A. (DÍAZ)
Rol
97215-2020
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
Policia Local
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que conviene tener en cuenta que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones pronunciadas con falta o abuso grave, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho. 2° Que los jueces recurridos, en el fundamento tercero de la sentencia que se ataca por esta vía, luego de constatar que la responsabilidad indemnizatoria que se ha determinado, se sustenta en un ilícito civil que se encuentran dentro de la hipótesis del artículo 1740 Nº3 del Código de Civil y, por tanto, obligan a la sociedad conyugal a responder de la deuda personal de uno de los cónyuges, concluyen que dicha regla debe ser interpretada a la luz de lo previsto en los incisos segundo y quinto del artículo 150 del mismo código, que regula el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal. Luego, en el motivo cuarto de la misma sentencia, se declara “… que el bien que participó del hecho infraccional generador de la responsabilidad civil, fue presumible y razonablemente adquirido con el fruto del ejercicio de la profesión u oficio de la mujer y por tanto, pertenece a su patrimonio reservado de conformidad al citado artículo 150 del Código Civil.” 3.- Que, atendiendo los
Fundamentos
fundamentos dados por los recurridos para resolver de la manera que ha sido reclamada –hace lugar a la excepción de no empecer a la sociedad conyugal la sentencia que condena a la cónyuge a indemnizar los perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, con el vehículo de su propiedad-, lo cierto es que, en todo caso, se trataría de un asunto que puede admitir diversas interpretaciones en torno al alcance de la disposiciones legales aplicadas al caso concreto, antinomia que según ha sostenido reiteradamente este Tribunal, hace que una determinada posición frente al sentido de una norma jurídica no pueda constituir falta o abuso grave que deba ser enmendada por la vía disciplinaria, pues se trata del ejercicio del derecho privativo que la ley confiere a los jueces en la interpretación de los preceptos legales aplicables a las situaciones de que deben conocer. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado don Juan Pablo Campos Ruljancic, en representación del querellante BCI Seguros Generales S.A. Decisión acordada con el voto en contra del Sr. Dahm, quien estuvo por acoger la queja interpuesta, desde que, en opinión del disidente, la interpretación realizada por los jueces recurridos a los artículos 150 y 1740 N° 3 del Código Civil, conduce a la impunidad de la responsable solidaria de resarcir los daños ocasionados, en tanto propietaria del vehículo que causó el accidente de tránsito. Regístrese. Agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso Rol N° 7.468-2017, del Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, sobre daños en choque. Hecho, archívese. Rol N° 97.215-2020. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sra. Pía Tavolari G. No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Fallo
por tanto, obligan a la sociedad conyugal a responder de la deuda personal de uno de los cónyuges, concluyen que dicha regla debe ser interpretada a la luz de lo previsto en los incisos segundo y quinto del artículo 150 del mismo código, que regula el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal. Luego, en el motivo cuarto de la misma sentencia, se declara “… que el bien que participó del hecho infraccional generador de la responsabilidad civil, fue presumible y razonablemente adquirido con el fruto del ejercicio de la profesión u oficio de la mujer y por tanto, pertenece a su patrimonio reservado de conformidad al citado artículo 150 del Código Civil.” 3.- Que, atendiendo los fundamentos dados por los recurridos para resolver de la manera que ha sido reclamada –hace lugar a la excepción de no empecer a la sociedad conyugal la sentencia que condena a la cónyuge a indemnizar los perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, con el vehículo de su propiedad-, lo cierto es que, en todo caso, se trataría de un asunto que puede admitir diversas interpretaciones en torno al alcance de la disposiciones legales aplicadas al caso concreto, antinomia que según ha sostenido reiteradamente este Tribunal, hace que una determinada posición frente al sentido de una norma jurídica no pueda constituir falta o abuso grave que deba ser enmendada por la vía disciplinaria, pues se trata del ejercicio del derecho privativo que la ley confiere a los jueces en la interpretación de los preceptos legales aplicables a las situaciones de que deben conocer. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado don Juan Pablo Campos Ruljancic, en representación del querellante BCI Seguros Generales S.A. Decisión acordada con el voto en contra del Sr. Dahm, quien estuvo por acoger la queja interpuesta, desde que, en opinión del disidente, la interpretación realizada por los jueces recurridos a los artículos 150 y 1740 N° 3 del Código Civil, conduce a la impunidad de la responsable solidaria de resarcir los daños ocasionados, en tanto propietaria del vehículo que causó el accidente de tránsito. Regístrese. Agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso Rol N° 7.468-2017, del Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, sobre daños en choque. Hecho, archívese. Rol N° 97.215-2020. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sra. Pía Tavolari G. No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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Santiago, tres de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1° Que conviene tener en cuenta que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones pronunciadas con falta o abuso grave, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un p
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