TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ MANUEL DAVID RIQUELME VEGA

Rol

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

FEMICIDIO INTIMO ART. 390 BIS

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2200189812-8, rol interno 199-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y rol Corte 883-2023, por sentencia definitiva de diecinueve de junio recién pasado, se condenó a MANUEL DAVID RIQUELME VEGA a cumplir la pena de doce (12) años de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales, como autor del delito frustrado de femicidio en la persona de la víctima Giglia Rivera Araya, perpetrado el 28 de febrero de 2022. Contra la sentencia relacionada por el acusado, dedujo recurso de nulidad la defensora penal pública doña Andrea Astudillo Saldivia, invocando en su presentación la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El día diecinueve de julio del año en curso, se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso el defensor penal público señor José Mario Fuentealba Riquelme, y contra esta presentación el abogado señor Carlos Valdés Ledezma por la parte querellante Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género, y el representante del Ministerio Público abogado asesor señor José Troncoso Valdés.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada defensora penal pública señora Andrea Astudillo Saldivia, por el acusado, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dado que desde su perspectiva los sentenciadores no concedieron a su representado las atenuantes de responsabilidad previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 11 del Código Penal, no obstante concurrir los requisitos legales para ello. La defensa estima que la errónea aplicación del derecho se manifiesta en dos aspectos y en relación a las dos atenuantes mencionadas, que desarrolla en forma separada. En relación a la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 8 del Código Penal, esto es, “Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito”, dice, al respecto, que es importante considerar que tal como se aprecia del tenor de la atenuante analizada, esta contempla tres presupuestos, a saber: en primer lugar, que el acusado hubiese podido eludir la acción de la justicia mediante la fuga u ocultándose; en segundo lugar, que el acusado se haya denunciado ante la justicia; y, en tercer lugar, que haya confesado el delito. Afirma la defensa, luego de transcribir el razonamiento del tribunal, expuesto en el motivo Décimo Quinto del fallo, que los jueces de mérito entendieron que la atenuante no se configuró porque su representado si bien compareció a la Comisaría de Carabineros, no habría confesado el delito. A juicio de la defensa, el tribunal a quo debió entender configurada la atenuante analizada, ya que el acusado se autodenunció ante la justicia y confesó el delito, no obstante haber podido eludir la acción de la justicia mediante la fuga u ocultándose, satisfaciéndose así todos y cada uno de los presupuestos de esta atenuante que se funda, principalmente, en consideraciones de política-criminal por la actitud del delincuente ante la justicia. Luego, hace referencia a variada doctrina que desde su perspectiva, unida a las acciones desarrolladas por el agente una vez concluido los hechos que ejecutó en contra de la víctima, permitirían aceptar que todos y cada uno de los requisitos copulativos que la regla en concurso demanda fueron cumplidos por su representado. En síntesis, señala que la errónea aplicación del derecho en que ha incurrido el tribunal se manifiesta por no estimar concurrente la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 8 del Código Penal, por entender que no hubo confesión del delito. En cuanto a la atenuante del numeral 9 del artículo 11 del sustantivo, la defensa indicó que planteó en audiencia de 343 del Código Procesal Penal que en razón de la declaración prestada por su representado en el juicio oral y durante la detención, daba cuenta de su predisposición colaborativa, ya que reconoció que concurrió al domicilio de la víctima el día de los hechos, empujó el portón de acceso y entró, reconoce lle

Fallo

fallo se produce porque se le ha aplicado al acusado una pena mayor que la que en derecho corresponde, según detalla en las distintas alternativas si este tribunal de nulidad acoge una o las dos atenuantes al momento de dictar sentencia de reemplazo. SEGUNDO: Que los acusadores, en sus alegatos, solicitaron el rechazo del recurso, argumentando que no existieron los errores que se denuncian. TERCERO: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de un error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia que influye en su parte dispositiva, requiere de la existencia de un error en la aplicación de una norma decisoria litis, procesal o sustantiva, sea por su falta de empleo, empleo indebido o aplicación de una norma impertinente, sobre la base de la mantención de los hechos de la sentencia que, por lo mismo, resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso, limitándose entonces la discusión al derecho aplicable al caso. Así, la causal que propone la defensa, le impone aceptar la intangibilidad de los hechos que ha tenido por establecido el tribunal del fondo, los que, por cierto, también resultan inamovibles para esta Corte. CUARTO: Que, sobre esa base, debe indicarse a priori, que la pretensión de la defensa, al amparo de las dos reglas supuestamente infringidas, no puede prosperar, en particular, porque la causal invocada obliga a compartir los presupuestos fácticos es

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Antofagasta, a ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 2200189812-8, rol interno 199-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y rol Corte 883-2023, por sentencia definitiva de diecinueve de junio recién pasado, se condenó a MANUEL DAVID RIQUELME VEGA a cumplir la pena de doce (12) años de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias le

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