JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

VELÁSQUEZ CARDENAS CARMEN CON COMANDO DE BIENESTAR - EJERCITO DE CHILE.

Rol

99566-2020

Fecha

3 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-122-2019, RUC 1940194820-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte, se dio lugar a la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones laborales, deducida por doña Carmen Gloria Velásquez Cárdenas en contra de la Constructora Alcarraz Limitada y de la empresa principal Comando de Bienestar del Ejército, a las que condenó a pagar en forma solidaria, los montos que se indican en lo resolutivo, eximiendo de responsabilidad a la demandada Agrupación de Vivienda Villa Pudeto. El Comando de Bienestar del Ejército presentó recurso de nulidad, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinte, decidiendo, en la de reemplazo, dar lugar a la demanda y condenar en forma solidaria a la Constructora Alcarraz Limitada y a la Agrupación de Vivienda Villa Pudeto, esta última, como dueña de la obra, rechazando la acción deducida en contra del recurrente. Con la finalidad de invalidar este dictamen, la referida Agrupación Habitacional dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si es atribuible al Comando de Bienestar del Ejército, la calidad de dueño o mandante de la obra, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 183 A y siguientes”. Para la recurrente, la condena solidaria se debe extender sólo al Comando de Bienestar del Ejército, puesto que atendido su interés directo en la ejecución de las obras encargadas a la demandada principal, permite concluir que no se limitó a ejecutar un mandato que se le otorgó, como erradamente se sostiene en el

Fallo

fallo recurrido, por cuanto encargó, pagó y controló todos los aspectos de la construcción de las viviendas, asumiendo responsabilidades que exceden a las de un simple financista, cumpliendo, por tanto, con los requisitos previstos en el artículo 3 del Código del Trabajo, por lo que la intervención de la recurrente como mandante en los contratos celebrados por las partes, fue sólo una apariencia, tras la cual permaneció encubierta la empresa principal; razones por las que solicita la invalidación del fallo recurrido y se declare en el de reemplazo que la “sentencia del tribunal a quo no es nula” (sic). Tercero: Que, en forma previa al examen de la materia de derecho propuesta, se debe considerar que el recurso de unificación de jurisprudencia forma parte del sistema general de impugnación, precisión que constriñe a quien lo deduce a cumplir los requisitos particulares para su procedencia y, además, los comunes a todo arbitrio, en especial, que la decisión provoque agravio a quien la reprueba, presupuesto que permite reconocer en el recurrente la exigencia de legitimidad para objetar la resolución que se busca invalidar, en la medida que fluya que la pretensión o defensa del litigante fue desestimada, por cuanto la eliminación del perjuicio causado con la sentencia, configura el fin perseguido a través de su interposición. Cuarto: Que, en estos antecedentes, se dio lugar a la demanda deducida por doña Carmen Gloria Velásquez Cárdenas, por lo que se condenó a la empresa contratista, Constructora Alcarraz Limitada, a pagar determinadas prestaciones, y declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal, Agrupación de Vivienda Villa Pudeto, rechazando su procedencia en contra del Comando de Bienestar del Ejército, decisión que no fue impugnada por la demandante, pasividad de la que se debe colegir su conformidad con lo resuelto. Quinto: Que la anuencia de la demandante con la condena parcial, constituye un obstáculo que impide aceptar la solicitud de la recurrente, considerando los términos como fue formulada, por cuanto su procedencia y el fallo de reemplazo consecuente, contienen ínsita una modificación no pretendida por la trabajadora, relacionada con la sustitución de la empresa principal condenada, declaración que solo le concierne, para quien, según su conducta procesal y recursiva, es indiferente cuál de las demandadas solidarias deberá solucionar las prestaciones adeudadas, advirtiéndose que tal relevo supone una alteración de la fuente patrimonial que para la interesada es suficiente garantía para obtener el pago de su crédito, por lo que se trata de una petición que por estos efectos resulta ajena a la Agrupación Villa Pudeto, lo que se debe entender sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera imputar al mandatario por el manejo del negocio encomendado, asunto que excede el restringido alcance del recurso de unificación, inviable para decidir si tal subrogación de deudores es procedente. Sexto: Que tal conclusión es coherent

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Santiago, tres de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-122-2019, RUC 1940194820-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte, se dio lugar a la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones laborales, deducida por doña Carmen Gloria Velásquez Cárdenas en contra de la Constructora Alcarraz Limitad

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