JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

BENAVIDES BASTIAS MARCELA ESTHER CON SERVICIO DE SALUD O'HIGGINS.

Rol

30254-2021

Fecha

3 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-40-2020, RUC 2040024453-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda deducida por doña Marcela Esther Benavides Bastías en contra del Servicio de Salud de O’Higgins y se declaró la existencia de la relación laboral a plazo, entre las partes, ordenando el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado legal y cotizaciones previsionales. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, los que fueron desestimados por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. En contra de esta decisión, las mismas partes dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte los acoja y dicte la sentencia de reemplazo que consideran procedente. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. I.- En cuanto al recurso deducido por la parte demandada. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en “determinar la normativa que rige la relación entre un prestador de servicios a honorarios y el Servicio de Salud O´Higgins, esto es considerar dicha relación como una de carácter civil, regida por el contrato de honorarios suscrito entre las partes y las normas contenidas en él, cuando nos encontremos frente a los presupuestos contemplados en el artículo 11 de la Ley 18.834, esto es, cuando los servicios prestados por el actor digan relación con labores accidentales y que no sean las habituales del servicio de salud; o bien para la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.” Reclama que la demandante es psicóloga, profesional universitaria, por lo que fue contratada para cometidos específicos, autorizados por el artículo 11 del Estatuto Administrativo, de manera tal que no procede calificar de laboral el vínculo que unió a las partes. Solicita acoger el arbitrio, invalidar la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, dictar la que describe. Tercero: Que la judicatura de instancia tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1.- Las partes celebraron dos contratos de prestación de servicios a honorarios, el primero con vigencia desde el 16 de abril al 31 de diciembre de 2018 y el segundo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019. 2.- Las funciones encomendadas a la actora consistían en la atención de pacientes, evaluaciones, diagnósticos, visitas domiciliarias, talleres, informes, apoyo labores administrativas. 3.- La demandante debía cumplir una jornada de trabajo; emitió boletas en forma mensual, casi por el mismo monto, salvo en el mes de mayo de 2018, y para su pago debía presentar un informe que era visado por su superior jerárquico; la labor la realizaba en dependencias del empleador; tenía jefatura directa, cumpliendo órdenes e instrucciones, además de las directrices emanadas del director del hospital, percibía pago de viáticos, previa autorización, tenía derecho a permiso con goce de sueldo, previa anuencia, y 15 días de feriado; y era calificada periódicamente por las labores desempeñadas. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura de la instancia consideró que la demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, puesto que, en la práctica, sus labores rebasaron el contenido de los

Fallo

fallo recurrido el presupuesto de hecho que haría aplicable el contrato a honorarios, cual es el prestar servicios para cometidos específicos, sin los elementos propios de una relación laboral, no es posible concluir que existió una errónea aplicación del derecho de las normas denunciadas en el recurso.” Agrega, a continuación, que “…el juez del grado ha dado por establecido que a pesar de que la actora fue contratada bajo la modalidad de honorarios, en la práctica prestó un servicio que no cumple con tales características específicas, sino que satisface los supuestos fácticos propios de una relación laboral, todo lo cual descarta la errónea aplicación del artículo 11 de la Ley N 18.834, como también la de los artículos citados del Código del Trabajo.” Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, la recurrente acompañó los pronunciamientos emitidos por esta Corte en los autos N°23.116-2018, de 4 de marzo de 2019, que determinó que entre el demandante y el municipio demandado no existió un vínculo laboral atendido a que el primero fue contratado para un cometido específico, y en los autos N°1930-2005, de 28 de diciembre de 2006, y N°4.284-2007, de 6 de marzo de 2008, que no desarrollo en el arbitrio invalidatorio; y el emanado de la Corte de Apelaciones de Rancagua N°102-2019, sin acompañar certificado de encontrarse firme y ejecutoriado, de forma tal que ninguno resultan pertinente

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-40-2020, RUC 2040024453-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda deducida por doña Marcela Esther Benavides Bastías en contra del Servicio de Salud de O’Higgins y se declaró la existencia de la relación laboral a plazo,

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