SIN INFORMACION

RUDOLPHY/CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA

Rol

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece BALTAZAR MORALES ESPINOZA, Abogado, en representación convencional, como se acreditará, de don GUILLERMO ANDRÉS RUDOLPHY MELIÁN, Receptor Judicial, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida O’Higgins 691, comuna de Osorno quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA, representada legalmente por su presidente, don RODRIGO CARVAJAL SCHNETTLER, o quien lo subrogue o reemplace, por la acción arbitraria e ilegal consistente en la dictación de la resolución disciplinaria (NO JURISDICCIONAL), de fecha 13 de marzo de 2023, mediante la cual se confirma la sanción de AMONESTACION PRIVADA aplicada al recurrente por el 1° Juzgado Civil de Osorno, con fecha 13 de febrero de 2023, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I.- DE LOS HECHOS: 1.- Con fecha 16 de diciembre de 2022, ingresa al 1° Juzgado Civil de Osorno el Exhorto Rol: E-2280-2022, proveniente del 20° Juzgado Civil de Santiago, el cual tenía por objeto constatar, mediante un Receptor Judicial, la efectividad de que el inmueble subastado en la causa de origen ROL: C-32708-2018, se encontraba ocupado por el ejecutado y sus dependientes, fijándose por el tribunal exhortado el plazo de un mes para la realización de la gestión. 2.- Con fecha 16 de enero de 2023, se solicita por la parte requirente una prórroga del plazo para la realización de la gestión, la que se basa en la alta carga laboral del único receptor judicial que se encontraba en funciones durante el mes de enero, el recurrente, don Guillermo Rudolphy Melián, la que es concedida por el tribunal mediante resolución de fecha 17 de enero, por el termino de 30 días. 3.- El día 18 de enero de 2023, a las 16:48 horas, el recurrente procede a realizar la gestión encomendada, dejando constancia de ella en el expediente con fecha 21 de febrero de 2023. 4.- Con fecha 21 de enero de 2023, el abogado de la ejecutada, don Franco Díaz Guerra, denuncia un supue

Fundamentos

fundamentos de hecho que sirven de base para la acusación, constituyendo una pieza esencial en cualquier procedimiento disciplinario, garantizando de esta esta manera que el investigado pueda ejercer correctamente su derecho a la defensa. Sobre este punto, el auto acordado establece la obligatoriedad de formular cargos o absolver al funcionario una vez agotada la etapa de investigación (artículo 22 inciso 3°), señalando de manera detallada en su artículo 23, los requisitos con los que debe contar la formulación de cargos, señalando lo siguiente Artículo 23. Formulación de cargos. La formulación de cargos deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización de la o las personas investigadas; b) La relación de los hechos atribuidos y la ponderación o clasificación que le atribuya a la gravedad de ellos, debidamente fundamentada; c) Los cargos formulados y la participación que se atribuyere a la persona investigada; d) La enunciación de la normativa aplicable; e) El señalamiento de las pruebas que sustentan los cargos. b) Etapa resolutiva. De esta manera, en el procedimiento iniciado en su contra NI SIQUIERA SE FORMULARON CARGOS, privándolo de una de las garantías más básicas de un proceso disciplinario, ya que los cargos constituyen una pieza esencial para garantizar el debido proceso. Sin ir más allá, los cargos son la comunicación formal al inculpado de los hechos por los cuales se persigue la responsabilidad disciplinaria en su contra y deben contener la exposición clara de los hechos y de las infracciones legales que se le imputan. Los hechos y normas invocadas en los cargos son cruciales para la eventual sanción que se imponga, YA QUE SÓLO SE PUEDE SANCIONAR POR HECHOS QUE HAN SIDO MATERIA DE CARGOS, pues sancionar al inculpado por hechos no contendidos en los mismos, implica una transgresión abierta a la garantía constitucional del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. COROLARIO FINAL: EL JUEZ INSTRUYE Y RESUELVE. Tal y como se ha señalado, un pilar básico del procedimiento contemplado en el auto acordado es la separación del ente instructor del ente resolutor, de tal manera que quien investiga, no sea quien aplique la sanción disciplinaria al funcionario, lo que se plasma concretamente en el artículo 25, que señala que una vez concluida la etapa de prueba, el instructor ha de levantar un informe, conforme al siguiente tenor: “Artículo 25. Informe final. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término fijado para rendir prueba, quien instruye emitirá un informe que contendrá: a) La individualización de la o las personas investigadas; b) La relación circunstanciada de los hechos atribuidos y la ponderación o clasificación de la gravedad de ellos, debidamente fundamentada; c) Los cargos formulados y la participación que se atribuyere a la o las personas investigadas; d) La enunciación de la normativa aplicable; e) El señalamiento de las pruebas que sustentan los cargos, y f) La sanción cuy

Fallo

se resuelve: Aplicar a dicho Receptor Judicial la medida de AMONESTACIÓN PRIVADA, por no haber agregado a la carpeta electrónica, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que practicó la diligencia, el testimonio de la actuación realizada el 18 de Enero de 2.023.” Así, se desechan el resto de las acusaciones realizadas en su contra y solamente se le sanciona por la infracción al plazo para dejar constancia de las actuaciones realizadas en la carpeta electrónica indicado en el artículo 9° inciso 2° de la mencionada ley, resolución que fue confirmada en todas sus partes por esta Ilustrísima Corte, por resolución de fecha 13 de marzo de 2023. NO EXISTE INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 20.886. RETARDO DE SOLO UN PAR DE HORAS. 23.- Así las cosas, el reproche al recurrente se funda en haber excedido el plazo de 2 días establecido en la ley para que los receptores dejen constancia de sus actuaciones, contenido en el artículo 9° de la ley 20.886, que señala lo siguiente: “Artículo 9º.- Registro de actuaciones de receptores. Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores judiciales deberán registrarse en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Los receptores deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación realizada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado.” Sin embargo, esta acusación carece de todo fundamento,

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C.A. de Temuco Temuco, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece BALTAZAR MORALES ESPINOZA, Abogado, en representación convencional, como se acreditará, de don GUILLERMO ANDRÉS RUDOLPHY MELIÁN, Receptor Judicial, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida O’Higgins 691, comuna de Osorno quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIO

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