JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A. / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RUC 22-4-0447984-2, RIT I-45-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia definitiva de trece de marzo del año en curso, se rechazó –sin costas- la reclamación judicial deducida por Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. en contra de dos resoluciones de multa administrativa de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera. Contra el aludido fallo, el abogado don Rodrigo Ibáñez Arenas, en representación de la reclamante, interpuso recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 478 b) del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia recurrida, y acto seguido, se dicte otra en su reemplazo, en que se declare expresamente que las Resoluciones de Multa N°1180/22/21-1-2 de fecha 23 de junio de 2022, no fueron válidamente notificadas a su representada y, por ende, su acción de reclamación judicial no se encuentra caduca, con costas. Por resolución de veintidós de mayo pasado, se declaró admisible el recurso y en la audiencia de cuatro de agosto en curso intervinieron los abogados de ambas partes. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que, el recurso describe los hechos y antecedentes del pleito, expresando que interpuso reclamo judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, que multó a su representada mediante las Resoluciones de Multa N°1180/22/21-1 y N°1180/22/21-2, de 23 de junio de 2022. El fundamento de ese reclamo fue la circunstancia de no haber sido válidamente notificada de tales resoluciones, enterándose de ellas sólo al notificársele un embargo de la Tesorería General de la República, por supuestas deudas “de tipo fiscal”. Asimismo, se reclamaron judicialmente las resoluciones de multa por haber incurrido el fiscalizador en errores de hecho al cursarlas. Expresa que la Inspección del Trabajo no contestó su reclamo, compareciendo en la causa recién a la audiencia preparatoria. Dice que, para acreditar sus dichos, acompañó prueba documental suficiente, que da cuenta de que no existe en la bandeja de correo electrónico de la empresa registrado en la Dirección del Trabajo (gcorpersonasdt@metro.cl), correo electrónico alguno mediante el cual se haya notificado las multas N°1180/22/21-1 y N°1180/22/21-2. Pese a ello, la sentencia tuvo por notificadas las multas en cuestión y, en consecuencia, declaró caduca la acción de reclamación interpuesta por Metro S.A., conforme a los razonamientos que reproduce. Luego se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia haya sido dictada con infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo código, ambas normas que transcribe, para luego aportar conceptos doctrinarios sobre sana crítica y jurisprudencia sobre la materia. Estima que la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica pues “al fundamentar la declaración de caducidad de la acción de reclamación judicial de multa, fundamentalmente porque es una máxima de la experiencia que los correos electrónicos pueden ser borrados de las bandejas del correo, precisamente cuando mi representada alega no haber sido notificada por este medio, la sentencia recurrida asume la mala fe de Metro S.A. e incurre en diversas infracciones a las reglas de la lógica formal, específicamente al principio de identidad y al error de falso antecedente, que debía observar de modo imperativo. Además, ha infringido las máximas de la experiencia.” Explica la vulneración a las reglas de la lógica formal sosteniendo que “El principio de identidad importa decir que las conclusiones fácticas a que arribó la sentencia deben ser coherentes y un fiel reflejo de la prueba rendida, siendo los hechos declarados verdaderos, en este caso el hecho de haber sido mi representada notificada de las multas que se reclaman judicialmente, una natural consecuencia de la información proporcionada por la prueba rendida. Por el contrario, si la sentencia llega a una conclusión que en este caso se traduce

Fallo

fallo impugnado tiene por cierta la circunstancia de no figurar las notificaciones a la época de la certificación notarial, la estima insuficiente para acreditar que ellas no hayan sido recibidas en su oportunidad y, consecuencialmente, destruir la presunción de notificación contenida en la parte final del artículo 508 antes referido. Al efecto sostiene que “En razón de ello, el referido certificado únicamente puede dar fe de que el día 07 de diciembre de 2022, al momento de efectuarse la inspección por parte de la notario, no se encontraba en las casillas antes mencionadas el correo electrónico por el cual se notificó la multa N°1180/22/21-1-2, más no que el referido correo no fue recepcionado.” No hay en ello infracción alguna a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia, puesto que el juez valoró la única prueba de fondo que se le había ofrecido y, confrontándola con el hecho cierto del trascurso del tiempo, con la norma legal y con máximas de la experiencia que la reclamante comparte, estimó que dicha prueba era insuficiente para formar su convicción respecto de la ausencia de notificación alegada por la reclamante; Sexto: Que, en consecuencia, no es efectiva la aseveración del recurso en cuanto sostiene que el fallo se fundó únicamente en la imputación de mala fe a su parte por haber borrado correos electrónicos, puesto que, conforme a lo antes reseñado, nunca se formuló tal imputación en la sentencia y la razón para rechazar el reclamo fue la circunstan

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San Miguel, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes RUC 22-4-0447984-2, RIT I-45-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia definitiva de trece de marzo del año en curso, se rechazó –sin costas- la reclamación judicial deducida por Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. en contra de dos resoluciones de multa administrativa de la Inspec

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