TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MP C/ FRANCISCO JAVIER SILVA REYES

Rol

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y oído: Que por sentencia, de fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se condenó al acusado Francisco Javier Silva Reyes a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos y profesiones titulares, mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3°, de la Ley N° 20.000, cometido el día 27 de abril de 2021, en la comuna de Nogales, sin costas. Se orden al cumplimiento efectivo de la pena corporal impuesta, por no reunir las condiciones para aplicarle alguna de las penas sustitutivas. En contra de la sentencia antes referida, el defensor penal público, señor Francisco Díaz Yubero, deduce recurso de nulidad sustentado en la causal contenida en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, por haberse incurrido en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando que se habría hecho una aplicación errónea del artículo 69 del Código Penal. Solicita se anule la sentencia, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, condenando a Francisco Silva Reyes, sin mediar nuevo juicio, a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que en cuanto a la causal esgrimida, a juicio del recurrente, se habría hecho una aplicación errónea del artículo 69 del Código Penal. Señala la defensa del acusado que el tribunal reconoció una circunstancia atenuante en su favor, sin que le perjudiquen circunstancias agravantes. En efecto, en el considerando décimo cuarto, se le concede la atenuante de colaboración sustancial, acogiéndose así la petición de la defensa. Advierte el articulista que la circunstancia atenuante que reconoció el tribunal posee una entidad mayor a la que habitualmente se aprecia en la materia. Refiere que lo que la norma del artículo 69 del Código Penal impone al sentenciador no debe limitarse a un análisis meramente numérico de la atenuante, sino que debe hacerse un análisis sobre su entidad. Estima el recurrente que en este caso la colaboración posee una entidad reconocida por el sentenciador, en el considerando décimo cuarto, pero no se reconoce al momento de determinar la pena. A su juicio, la pena corporal que debía imponerse por un delito que no es de daño, sino de peligro, era la de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y no la de seis años. Agrega que si el tribunal hubiera aplicado correctamente la norma contenida en el artículo 69 del Código Penal, debería haber valorado la entidad de la colaboración sustancial y, al no perjudicar al encartado circunstancias agravantes, debió imponerle en el mínimo del grado la pena de presidio mayor en su grado mínimo. Segundo: Que cabe tener en consideración, en primer término, que el delito por el cual resultó condenado el encartado, en lo que a sanción corporal se refiere, tiene asignada una pena que, para los autores del tipo del artículo 1° y 3° de la Ley N°20.000, va desde el presidio mayor en su grado mínimo a medio. Cabe anotar también que, al tenor de lo preceptuado por el inciso 2°, del artículo 68, del Código Penal, cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, habiendo una sola circunstancia atenuante no puede aplicarse el grado máximo, tal como ocurre en la especie. Que como puede advertirse desde ya, el encartado no ha sufrido perjuicio alguno en el presente caso desde que el tribunal del grado ha impuesta la sanción corporal dentro del grado que ordena la ley -en la especie, dentro del grado mínimo de la pena asignada al ilícito por el que resultó condenado- ante lo cual no cabe sino desestimar desde ya el arbitrio intentado por constituir un requisito sine qua non para que éste prospere que exista perjuicio en el cual se sustente el vicio de nulidad que se invoca. Tercero: Que, sin perjuicio de lo ya dicho, y haciéndose cargo este Tribunal de Alzada de los reproches que formula el articulista al

Fallo

fallo que impugna, en orden a una supuesta infracción a lo preceptuado pro el artículo 69 del Código Penal, cabe recordar que dos son los criterios que esta norma legal señala: (i) las circunstancias atenuantes y agravantes y (ii) la extensión del mal causado por el delito. Estos criterios deberían ser necesariamente considerados al momento de establecer cuál es el monto de la pena. Que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia mayoritaria, el artículo 69 del Código Penal contiene una regla de carácter general que los jueces del fondo deben tener en cuenta, apreciando todos los antecedentes reunidos en el proceso, pero no es una norma que los obligue a aplicar la pena dentro de un grado y extensión determinados. Así las cosas, la presunta vulneración a la norma legal en comento que alega el recurrente carece de influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que tal disposición normativa no establece un rango o extensión precisa de la pena, sin perjuicio de que, además, el tribunal ha justificado el quantum específico en la mayor extensión del mal causado, según se razona en el apartado segundo del motivo décimo quinto de la sentencia recurrida, sin que resulte posible elucubrar sobre la relevancia o efecto que podría haber tenido en la determinación de la pena, el número y entidad de las atenuantes, pues no debe olvidarse que la norma en estudio no permite efectuar una ponderación separada de tales aspectos, sino que impone su consideración desde una perspectiva global, es d

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Visto y oído: Que por sentencia, de fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se condenó al acusado Francisco Javier Silva Reyes a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales

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