ORTEGA/SÁNCHEZ
Rol
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
C.A. de Valdivia Valdivia, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos, 1° Según aparece en el escrito de 28 de enero recién pasado, el demandado, en lo principal de dicha presentación, apeló de la sentencia de primer grado y en el primer otrosí del mismo escrito, recurrió de casación en la forma en contra de la misma resolución, pidiendo que se anule ésta por los vicios que indica. 2° Si bien el recurrente presentó los recursos conjuntamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no observó el orden que la lógica impone para su interposición; toda vez, que al solicitar primeramente la revocación del fallo de primera instancia, está reconociendo su validez, y no puede luego, solicitar su nulidad, por cuanto tal facultad precluyó en virtud de su propio reconocimiento. Advertida la citada impropiedad, al iniciarse la vista de la causa, se invitó a las partes a alegar sobre la inadmisibilidad de los recursos. 3° La razón lógica y de sentido común, que releva el yerro del recurrente se constata al intentar resolver de la forma planteada, pues en dicha labor, puede ocurrir que se conozca y falle un recurso de apelación permaneciendo latentes el o los vicios procesales que en su oportunidad se denunciaron a través del recurso de nulidad, desvirtuándose la oportunidad procesal creada, precisamente, para corregir esa clase de defectos. 4° Más allá de este argumento, lo cierto es que el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil –en particular, su inciso segundo− constituye la disposición legal idónea para zanjar la duda sobre si existe una exigencia legal en cuanto al orden en que deben promoverse los recursos de apelación y casación en la forma en contra de una sentencia definitiva de primera instancia. Dispone el citado inciso: “Cuando se dé lugar a este último recurso (aludiendo al de casación en la forma), se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación”. 5° Así, la exigencia de interponer conjuntamente o en u
Fundamentos
fundamentos y lo dispuesto en los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo de primera instancia, está reconociendo su validez, y no puede luego, solicitar su nulidad, por cuanto tal facultad precluyó en virtud de su propio reconocimiento. Advertida la citada impropiedad, al iniciarse la vista de la causa, se invitó a las partes a alegar sobre la inadmisibilidad de los recursos. 3° La razón lógica y de sentido común, que releva el yerro del recurrente se constata al intentar resolver de la forma planteada, pues en dicha labor, puede ocurrir que se conozca y falle un recurso de apelación permaneciendo latentes el o los vicios procesales que en su oportunidad se denunciaron a través del recurso de nulidad, desvirtuándose la oportunidad procesal creada, precisamente, para corregir esa clase de defectos. 4° Más allá de este argumento, lo cierto es que el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil –en particular, su inciso segundo− constituye la disposición legal idónea para zanjar la duda sobre si existe una exigencia legal en cuanto al orden en que deben promoverse los recursos de apelación y casación en la forma en contra de una sentencia definitiva de primera instancia. Dispone el citado inciso: “Cuando se dé lugar a este último recurso (aludiendo al de casación en la forma), se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación”. 5° Así, la exigencia de interponer conjuntamente o en un mismo escrito los dos recursos, se materializa en que el recurrente tiene la carga de promover el recurso de apelación de forma subsidiaria al de casació
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C.A. de Valdivia Valdivia, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos, 1° Según aparece en el escrito de 28 de enero recién pasado, el demandado, en lo principal de dicha presentación, apeló de la sentencia de primer grado y en el primer otrosí del mismo escrito, recurrió de casación en la forma en contra de la misma resolución, pidiendo que se anule ésta por los vicios que indica. 2° Si bien
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