SCOTIABANK CHILE S. A./DÍAZ
Rol
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1°) Que conforme dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el juez, una vez presentada la demanda ejecutiva, deberá examinar el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, pudiendo denegarla -conforme lo autoriza el artículo 442 del citado texto legal-, si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, salvo que se comprueba la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción, en conformidad al artículo 434 del mismo texto legal. 2°) Que cualquier otra observación al título o al contenido de la demanda podrá ser materia de las excepciones que el ejecutado pudiere interponer, en la oportunidad procesal correspondiente. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada, dictada con fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés, por la Jueza del Segundo Juzgado Letras de Copiapó, doña María Teresa Marabolí Vergara, debiendo emitir dicho tribunal el pronunciamiento que corresponda acerca de la demanda ejecutiva de autos. Regístrese y devuélvase. N°Civil-174-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: 1°) Que conforme dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el juez, una vez presentada la demanda ejecutiva, deberá examinar el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, pudiendo denegarla -conforme lo autoriza el artículo 442 del citado texto legal-, si el títul
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