TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ RUBEN DARIO GARCES HINESTROZA

Rol

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2200584568-1, RIT 274-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia definitiva de cuatro de julio de dos mil veintitrés, se condenó a RUBÉN DARÍO GARCÉS HINESTROZA a la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado en esta ciudad el 15 de junio de 2022. Contra este fallo, la abogada y defensora penal pública SURIMA QUEZADA ZÚÑIGA, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 11 Nº 9 del Código Penal. Con fecha dos de agosto de dos mil veintitrés se llevó a efecto la vista del recurso en que se escuchó a los intervinientes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa interpuso la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por la falta de aplicación en el caso específico de la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal. Basa su solicitud en que su representado desde la detención misma reconoció que tenía droga, aportó información sobre quién le encomendó el negocio, a quién debía ser entregado, dinero que le ofrecieron a cambio y entregó su clave de celular autorizando el vaciado de su teléfono, todo gracias a lo cual se pudo corroborar su versión, opinión contraria a la sostenida por los jueces del Tribunal Oral en lo Penal en el considerando Undécimo de la sentencia recurrida, en que sostiene que la declaración en nada aportó al esclarecimiento de los hechos en la medida que se limitó a admitir que en su domicilio se encontraba la droga, y aquello que anexó, con lo que pretendió justificar los motivos que tuvo para aceptar entregarla a un tercero, carece de toda relevancia, misma situación de la información obtenida del celular del acusado, diligencia realizada en enero de este año. Afirma, en cambio, que claramente la prueba rendida por el ente persecutor fue la que permitió acreditar más allá de toda duda razonable, tanto el delito como la participación del acusado. Además, prosigue la sentencia, todas sus explicaciones no se refrendaron de ningún modo, así por ejemplo el que se limitaba a entregar droga por encargo de un tercero y que por ello le pagaría una suma de dinero, no se confirmó con otras pruebas, siendo posible también plantearse como una posibilidad que era el propietario de la misma y quien la vendía directamente. SEGUNDO: Que la recurrente estima que el Tribunal Oral en lo Penal incurre en una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del

Fallo

fallo en dos aspectos. En el primero, según la historia fidedigna de su establecimiento, el actual artículo 11 Nº 9 del Código Penal vino a reemplazar la antigua atenuante de confesión espontánea y que esta modificación tiene importantes fundamentos político-criminales, pues esta atenuante evidenciaría una personalidad más bien ajena al hecho punible, con el fin de atenuar la responsabilidad de quien reconociendo lo que realizó permite esclarecer de forma sustancial y relevante el hecho punible o su participación, entregando antecedentes que de otra forma no se habrían obtenido, o bien, hubiese resultado mucho más complejo su conocimiento, colaboración a la cual además no está obligado por su derecho a guardar silencio, y que hacen más expedita y eficaz la acción de la justicia. Sostiene que el yerro se produciría pues la jurisprudencia ha relevado que no se precisa que esta colaboración sea esencial, sino que basta con que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo. Luego, citando doctrina, sostiene que no es necesaria la eficacia ex post de la colaboración, tampoco que sea necesario que se dirija al núcleo fáctico del tipo ni se traduce en la eficacia de la cooperación prevista en el artículo 22 de la Ley N° 20.000, en los términos de exigir que el acusado aporte datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado o que permitan la identificación de los respons

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Antofagasta, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RUC 2200584568-1, RIT 274-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia definitiva de cuatro de julio de dos mil veintitrés, se condenó a RUBÉN DARÍO GARCÉS HINESTROZA a la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta

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