1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VARGAS/PIE CIUDAD DEL NIÑO SAN PEDRO DE LA PAZ

Rol

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, la abogado Cristina Belén Melo Rivas, por la demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022 dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago en autos caratulados “Vargas con Pie Ciudad del Niño San Pedro de la Paz”, RIT M-2690-2022, en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, que rechazó en todas sus partes, declarando que el despido de que fue objeto la demandante, por la causal invocada, es procedente, sin costas. La parte recurrente funda su recurso en las siguientes causales, que interpone de forma conjunta: 1) la del artículo 477 del Código del Trabajo; y 2) la de la letra e) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, por extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Pide que se invalide o anule la sentencia antes singularizada, y se dicte sentencia de reemplazo que declare en definitiva que la relación laboral concluyó por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo; que, como consecuencia de la declaración anterior, y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $ 2.615.138 o lo que esta Corte determine y que, al haberse declarado improcedente el despido no procede el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, suma que deberá ser restituida por la demandada, correspondiente a la suma de $ 1.6179.776 o la cantidad que esta Corte determine. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en cuanto a la primera causal que invoca, el recurrente señala que el motivo del despido fue en atención a su cargo de Subdirectora, estando además dotada de facultades generales de representación, conforme a lo cual se estaría en la primera situación señalada en el artículo 161 en comento, son del carácter de exclusiva confianza de un empleo emana directamente de la naturaleza misma de la función desarrollada. Agrega que, dicha categoría, de trabajadores con poder para representar al empleador y que estén dotados de facultades generales de administración, se encuentra definida en el artículo 4° del Código del Trabajo y tal como razona la sentenciadora, de los hechos tenidos por probados no se desprende que el actor gozaba de facultades generales de administración. Menciona que en el

Fallo

fallo se alude también a que la actora participaba en los procesos de selección de las nuevas contrataciones, pero no tomaba la decisión final, es decir, no tenía la facultad de contratar nuevo personal, lo que se ve ratificado por la declaración de los testigos de la demandada. Indica que en el fallo se explica que su cargo de Subdirectora de personas, contaba con poderes decisorios que comprometían las políticas de la demandada y, en algunos incluso no requería supervisión y visado. Afirma que lo expuesto por la sentenciadora, da cuenta que la actora no estaba dentro de la categoría de trabajadores con poder para representar al empleador y que estén dotados de facultades generales de administración, la cual se circunscribe al artículo 4° del Código del Trabajo, es decir, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica, las que detentaba su jefe directo. Precisa que todas las facultades que la sentenciadora describe que tendría la demandante, no se condice que el artículo 4° ni con el 161 inciso segundo del Código del Trabajo, a excepción de aquellas de las que gozaba conjuntamente con el Director de Personas, lo que evidentemente era necesario para poder sustituirlo en caso de verse incapacitado el primero. En relación a la segunda causal invocada, reitera que esta causal se interpone de forma conjunta ya que se trata de un vicio que no es abarcado por la causal de nulidad de infra

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Que, la abogado Cristina Belén Melo Rivas, por la demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022 dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago en autos caratulados “Vargas con Pie Ciudad del Niño San Pedro de la Paz”, RIT M-2690-2022, en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de p

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