CATALÁN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ
Rol
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que se ha deducido por don Oscar Contreras Calderón, abogado, por la parte demandada, en los autos Rit O-8-2023, Ruc 22-4-0424593-0, del Juzgado de Letras de Santa Cruz, recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de abril del año 2023, dictada por don Julio Javier Cáceres Nikolay, Juez Suplente del Juzgado de Letras de Santa Cruz, y en virtud de la cual acogió demanda de vulneración de derechos en procedimiento de tutela laboral incoada por doña Katherine Andrea Catalán Estrada en contra de la Municipalidad de Santa Cruz. Funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículo 459, 495 0 501 inciso final del cuerpo normativo citado, en este caso en particular por infracción del artículo 459 N° 4, es decir la falta de análisis de la prueba rendida. Con fecha 1 de agosto del presente se llevó a efecto la audiencia correspondiente de la vista del recurso con la asistencia de los abogados del recurrente y del recurrido, quienes expusieron sus alegaciones CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse a la normativa que lo regula; es de carácter extraordinario, toda vez que procede sólo en contra de algunas resoluciones judiciales por las causales que la ley expresamente establece; y tiene como finalidad asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales durante el proceso y en la dictación del fallo, así como la correcta aplicación de la ley en la sentencia pronunciada. SEGUNDO: Que, en cuanto al motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, el recurrente lo hace consistir en que en la sentencia definitiva no se analizó toda la prueba rendida por su parte, en particular aquella que dice relación con las funciones que ejecutó la denunciante, desde que ingresó al establecimiento educacional, hasta antes de su embarazo y que luego de su vuelta al colegio ha continuado ejecutando, esto es, las señaladas en su contrato de trabajo como psicopedagoga, las que de haberse ponderado habrían descartado la tesis de la cláusula tácita y, en consecuencia, el rechazo de la denuncia de vulneración de garantías TERCERO: Que, para una adecuada inteligencia del recurso, cabe consignar que doña Katherine Andrea Catalán Estrada interpuso denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de la Municipalidad de Santa Cruz señalando que presta servicios para la demandada desde el año 2012, primero como prestadora de servicios a honorarios y luego como contrata, y a partir del año 2020 bajo contrato indefinido; que en un principio sus funciones fueron de psicopedagoga, pero que desde el año 2015 comenzó a prestar servicios en la Unidad Técnica Pedagógica, (UTP), unidad a la que se incorpora en forma definitiva a partir del 2016 en la escuela Luis Oyarzún Peña. Agrega que, en junio de 2020 inició su período de permiso pre natal reincorporándose a sus labores en marzo de 2022, ya que después del post natal tuvo una serie de licencias, pero a su regreso no existía su puesto de trabajo, tanto materialmente como laboralmente, ya que no existía su escritorio y las funciones que cumplía en la UTP las había asumido otro funcionario, dándole a ella funciones administrativas de menor jerarquía, lo que califica como una práctica discriminatoria, vulneradora y de hostigamiento que lesionaron sus derechos fundamentales, solicitando el cese de la exclusión de su puesto de trabajo, el reintegro a las funciones que desempeñaba antes de su permiso pre natal, disculpas públicas y el pago de una indemnización por $20.000.000 por el daño moral sufrido o lo que el tribunal determine, además, se condene al demandado al pago de una multa y costas de la causa. El tribunal mediante sentencia de 19 de abril del presente acogió la denuncia declarando vulnerados los derechos de la demandante consagrados en el artículo 19 N°1 y 16 de la Constitución Política del Estado, esto es, integridad ps
Fallo
Se declara también como un hecho lesivo o vulneratorio el desconocimiento de una cláusula tácita, que pasó a formar parte de su contrato de trabajo consistente en haber pasado a formar parte del equipo de UTP del establecimiento educacional Luis Oyarzun Peña, como apoyo a la jefatura de dicha unidad y coordinadora de esta última, no habiéndola reintegrado a dicho cargo a su vuelta al trabajo presencial, en marzo de 2022, haciendo el empleador mal uso del ius variandi. La sentencia ordena el cese de inmediato de su exclusión y su reintegro a las citadass funciones bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo, el pago de una indemnización de 3 millones de pesos por daño moral. Se ordena al director del citado establecimiento educacional a manifestar disculpas públicas, remitir copia a la Dirección del Trabajo, y exime a la demandada del pago de las costas por no haber sido totalmente vencida. CUARTO: Que, el motivo de nulidad esbozado por el recurrente requiere que la falta de análisis de la prueba denunciada sea de entidad, es decir, que tenga la suficiencia necesaria para alterar lo decidido en la sentencia, en otras palabras, que tenga influencia en lo dispositivo del fallo. Pues bien, para que esta Corte pueda constatar la existencia o inexistencia de aquella falencia, se requiere que el recurrente señale de qué forma la omisión de la prueba afecta en la decisión del fallo, lo que no ha ocurrido, toda vez que éste se limita a reclamar de
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Rancagua, ocho de agosto de dos mil veintitrés, VISTOS: Que se ha deducido por don Oscar Contreras Calderón, abogado, por la parte demandada, en los autos Rit O-8-2023, Ruc 22-4-0424593-0, del Juzgado de Letras de Santa Cruz, recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de abril del año 2023, dictada por don Julio Javier Cáceres Nikolay, Juez Suplente del Juzgado de Letras d
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