JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

PINTOC CON CORPORACION COLEGIO ALEMAN DE CHILLAN

Rol

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0451671-K, R.I.T. O-5-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 173-2023, por sentencia de 12 de Mayo último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría dio lugar a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, con costas, deducida por doña María Lorena Pinto Gatica en contra de Corporación del Colegio Alemán de Chillán, ordenando el pago del recargo del 30 % de la indemnización por años de servicio y la devolución del descuento indebido de AFC. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse infringido su derecho de propiedad y la libertad de enseñanza y también la causal del 478 letra b) del mismo cuerpo legal, esto es, por haber sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. El 3 del mes en curso de Marzo se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes demandada y demandante. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la primera causal hecha valer por la recurrente, es la señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, señalándose como vulneradas en este caso el derecho de propiedad y la libertad de enseñanza. Señala que la Corporación demandada es la sostenedora del Colegio Alemán de Chillán, que desde el punto de vista laboral es una empresa y, por ende, para organizar los medios económicos y humanos requiere de una libertad que permita disponer de su propiedad y en los hechos, su derecho de propiedad sobre la empresa se ve vulnerado por la sentencia recurrida. En cuanto a la libertad de enseñanza, señala que ella comprende el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. Agrega que la demandante al momento de ser desvinculada trabajaba en un área que representaba

Fundamentos

considerando cuarto y quinto ya citado, se desprende que las reglas de la sana crítica no dan para vulnerar el derecho del colegio en tanto empresa de servicios, a reestructurar un área de la misma, más aún cuando no hay afán de lucro en ello, sino por el contrario, esta parte trata de asegurar la pervivencia en el tiempo, del colegio que tiene y depende de la matrícula de los alumnos y de la confianza de los padres, en circunstancias en que el servicio educacional es inmaterial y requiere altos niveles de control de los egresos.” 6°.- Que en primer lugar, hay que recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquéllos que invoca. 7°.- Que, en el recurso en estudio, no se menciona con la necesaria precisión, cuál es el o los principios de la sana critica que se han vulnerado, debiendo señalarse que el legislador ha indicado expresamente entre otros, los razonamientos jurídicos, los de la lógica, los de la experiencia y los conocimientos científicos o técnicos, entendiendo que cada uno de ellos tiene un contenido propio, cuya naturaleza difiere substancialmente de cualquiera de los otros. Por lo anterior, el recurrente debe ser muy preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo, en términos tan descriptivos que incluyan el principio que ha sido violado, por ejemplo, el de la lógica, y si se trata del principio de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente; si se trata de las máximas de la experiencia, debe explicitarse de que máxima se trata, debiendo señalar la forma en que ello ha ocurrido y respecto de qué hecho o conclusiones, según corresponda. 8°.- Que nada de lo anterior ocurre en la especie, ya que el recurrente se ha limitado a señalar que la sentencia “ha contrariado las razones lógicas que conforman el criterio de la sana critica”. Es decir, se prescinde de un desarrollo argumentativo referente al principio que habría sido vulnerado, la manera como ello habría ocurrido y respecto de qué hecho o conclusiones, según corresponda. 9°.- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, de la sola lectura de la sentencia se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundam

Fallo

por lo expuesto, esta causal de nulidad será desestimada, como también el recurso deducido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477, 478, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara SIN LUGAR, con costas, el recurso de nulidad deducido por don Patricio de la Fuente Encina, en representación de Corporación Colegio Alemán de Chillán, en contra de la sentencia de 12 de Mayo último, dictada por el Juez del Juzgado del Trabajo de Chillán, don Sergio Dunlop Echavarría, en estos autos RIT O-5-2023, RUC 23-4-0451671-K, la cual en consecuencia, no es nula. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Guillermo Arcos Salinas. No firma don Gabriel Hernández Sotomayor, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y a su acuerdo, por haber cesado en el cargo de Fiscal Judicial Subrogante. R.I.C 173 - 2023.- LABORAL

Texto Completo (Preview)

Chillán, ocho de Agosto de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0451671-K, R.I.T. O-5-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 173-2023, por sentencia de 12 de Mayo último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría dio lugar a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, con costas, deducida por doña María Lorena Pinto Gatica en c

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