ROBERTO CARLOS SOBARZO SILVA/DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos Rol Corte 10402-2023, comparecen deduciendo recurso de protección los abogados don Luis Alejandro Parra Muñoz y don Nicolás Enrique Fuentes Tapia, ambos con domicilio en O’Higgins Nº940, Oficina 311, Concepción, obrando en nombre y representación de don ROBERTO CARLOS SOBARZO SILVA, Suboficial Mayor en retiro de Carabineros de Chile, del mismo domicilio anterior. Dirigen el recurso en contra de la Dirección General de Carabineros, representada por su General Director don RICARDO ALEX YÁÑEZ REVECO, con domicilio en Av. Libertador Bernardo O'Higgins Nº 1196 de la comuna y ciudad de Santiago. El acto que denuncian ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento se materializa en el Oficio Nº2 de 8 de mayo de 2023, emitido por el Prefecto de la Prefectura de Carabineros Concepción, Coronel Sr. Luis Mauricio Rozas Córdova que resolviendo la presentación realizada por el recurrente respecto del tiempo válido para el cálculo del bono de permanencia contemplado en el artículo 5 de la ley 20.801 que le fue otorgado al momento de su retiro voluntario sin incluir el tiempo servido en conscripción militar, le informa la improcedencia de reconocerle este periodo. Señalan que mediante Resolución Exenta Nº 1401, de 2 de octubre de 2020, de la Prefectura de Concepción, concedió el retiro absoluto de la institución al recurrente, otorgándole por única vez el “bono de permanencia” establecido en el artículo 5 de la ley 20.801, consistente en cinco meses de su última remuneración imponible, sin embargo, con fecha 25 de mayo de 2021 la misma autoridad policial dicta la Resolución Exenta N° 788 de esa misma fecha y mediante la cual modifica la Resolución Exenta anterior N° 1401 en lo que respecta al beneficio del bono de permanencia concedido, en el sentido que éste corresponde sólo a tres meses de su última remuneración imponible y no cinco, como lo indicaba en un principio. Estiman los abogados recurrentes que lo anterior permite establecer que a su mandante
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la Extemporaneidad alegada: 1º.- Que, la recurrida sostiene que la presente acción es extemporánea, pues el acto contra el cual se recurre, esto es, la Nota Nº 2, suscrita por el Prefecto Luis M. Rozas Córdova de 8 mayo de 2023, sólo consistió en la respuesta a la solicitud del recurrente de aclarar la Resolución Exenta 788 de 25 de mayo de 2021, fecha desde la cual tenía conocimiento del monto del bono de permanencia que le correspondía. Sin embargo, esta alegación será desestimada sin más dilación, puesto que el acto concreto contra el cual se recurre, consiste en la referida Nota Nº 2 de 8 de mayo del año en curso, por lo que la presente acción constitucional interpuesta el 30 de mayo de 2023, lo ha sido dentro del plazo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. II.- En cuanto al Fondo: 2º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que, además, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3º.- Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha el actor es el Oficio Nº 2, de 8 de mayo de 2023, suscrito por el Prefecto Luis M. Rozas Córdona, mediante el cual
Fallo
se resuelve la presentación realizada por el recurrente y se le comunica que no es posible recalcular su bono de permanencia considerando para ello su conscripción militar, por cuanto, atendida la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el tiempo de servicio militar no constituye “servicios efectivos en la institución policial”. 4º.- Que, el artículo 5° de la Ley 20.801 dispone lo siguiente: “Establécese un bono de permanencia para los Oficiales de Fila de Nombramiento Supremo y para el personal de Fila de Nombramiento Institucional que, habiendo cumplido 20 años de servicios efectivos y con derecho a pensión de retiro, opte por continuar su carrera, a lo menos hasta cumplir los años efectivos indicados en los incisos que siguen. Este bono lo pagará Carabineros de Chile al momento que el funcionario beneficiado perciba la primera pensión de retiro y consistirá́ en un número de meses de su remuneración imponible, con un tope de cinco meses, conforme a la regla siguiente: Retiro con 29 años efectivos: 2 meses. Retiro con 30 años efectivos: 3 meses. Retiro con 31 años efectivos o más: 5 meses. El presente bono no se considerará remuneración para ningún efecto legal y, consecuentemente, no estará afecto a tributación ni a descuentos de seguridad social o de otra naturaleza. El beneficio a que se refiere este artículo no se otorgará al personal de instituciones distintas de Carabineros de Chile, aun cuando le sea aplicable, directa o i
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C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol Corte 10402-2023, comparecen deduciendo recurso de protección los abogados don Luis Alejandro Parra Muñoz y don Nicolás Enrique Fuentes Tapia, ambos con domicilio en O’Higgins Nº940, Oficina 311, Concepción, obrando en nombre y representación de don ROBERTO CARLOS SOBARZO SILVA, Suboficial Mayor en
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