SIN INFORMACION

PATRICIA CECILIA MALDONADO CÁRCAMO/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (PR15)

Rol

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 3983-2023 compareció deduciendo recurso de protección el abogado Francisco Javier Campos Gavilan, cédula de identidad N° 16.590.863-5, domiciliado en calle Colo Colo 222, oficina 1008, Concepción a favor de Patricia Cecilia Maldonado Cárcamo, cédula de identidad N° 7.702.076-4, de su mismo domicilio, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A, representada por Francisco Amutio García, ambos con domicilio en calle Cerro Colorado número 5240, piso 7, Torre II, Las Condes. Interpone presente recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, por los actos ilegales que han perturbado el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 N.° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que Patricia Cecilia Maldonado CárcamO, de actuales 64 años de edad, se encuentra afiliada a la Isapre Cruz Blanca desde 2019, con todos sus pagos al día. Con fecha 14 de marzo de 2023 se enteró mediante correo electrónico que había sido desafiliada por la Isapre en el mes de diciembre de 2022. Dicha comunicación no fue enviada físicamente en su domicilio, ni tampoco recibió notificación electrónica al respecto. Solo pudo enterarse de su desafiliación al intentar comprar un bono de atención y ser informada de que no aparecía en el sistema de la isapre. Ante lo cual tomó contacto con su isapre y esta le comunicó su desafiliación mediante correo electrónico que se acompaña. Señala que la isapre le indicó que el motivo de la desafiliación es el supuesto incumplimiento del artículo 201 N°3 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 31 de enero de 2006, que dice relación con obtener beneficios que no les correspondían. Además, explica la aplicación de este causal por la utilización de licencias médicas que supuestamente no le corresponderían a su representada. La falta de diligencia de la isapre resulta evidente, pues en la carta no se informa la fe

Fundamentos

considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto, y los antecedentes aportados. No es dable hablar de arbitrariedad cuando la decisión se ha tomado amparada en el contrato de salud y en la legislación vigente Asimismo, señala que sabido es que uno de los requisitos para la procedencia del llamado recurso de protección, es la existencia de un derecho indubitado o preexistente, lo cual en estos autos no ocurre, puesto que el cuestionamiento no reúne las condiciones para catalogarlo de preexistente, ergo, no existe tal derecho indubitado y por ello, malamente se podría acoger el recurso de protección interpuesto. Por otro lado, afirma que el recurrente, puede, mediante un juicio de lato conocimiento declarativo de derechos de acuerdo a lo mandatado por el artículo 117 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, que el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia del ramo, conozca de esta materia. Es decir, para el caso de desestimarse esta acción no existe una situación de indefensión jurídica y, más aún, se resguarda correctamente la garantía de ambas partes al Juez Natural y el Debido Proceso. Se decretó orden de no innovar por esta Corte con fecha 20 de marzo de 2023. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. SEGUNDO: Que, la recurrida ha invocado en primer término la extemporaneidad del recurso, argumentando que este ha sido interpuesto fuera del plazo de 30 días que se contempla en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para la tramitación y

Fallo

Por tanto, la Isapre acusa a su representada de haber obtenido fraudulentamente las licencias que le fueron emitidas y, en virtud de ello, estima que debe ser desafiliada bajo la causa legal esgrimida. La caracterización de la Isapre y gran parte de lo señalado por ella resulta ser falso, contrario a la buena fe e injurioso, siendo notoriamente arbitrario e ilegal. Respecto a la especialización de la Dra. Toala, cabe precisar que además de ser médico general, cuenta con la especialización en Psiquiatría, conforme se puede verificar en el registro nacional de prestadores de la Superintendencia de Salud. Por tanto, mal puede la isapre argumentar que no contaría con la preparación suficiente para emitir licencias o realizar diagnósticos asociados a la salud mental. Su representada es paciente de la Dra. Toala desde el 17 de agosto de 2022 y ha seguido un tratamiento con controles médicos cada veinte días hasta la actualidad. Los controles médicos se han mantenido incluso después de la desafiliación de su representada, lo que demuestra la existencia de un tratamiento médico que ha requerido seguimiento por parte de la profesional. No puede imputarse a su representada el no haber solicitado el reembolso por las consultas y prestaciones, cuando el plazo para realizar esta solicitud es de 5 años según lo ha resuelto la Superintendencia de Salud. Además, no hay norma que obligue a los afiliados a solicitar el reembolso de sus prestaciones para acreditar su existencia. La evaluaci

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C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 3983-2023 compareció deduciendo recurso de protección el abogado Francisco Javier Campos Gavilan, cédula de identidad N° 16.590.863-5, domiciliado en calle Colo Colo 222, oficina 1008, Concepción a favor de Patricia Cecilia Maldonado Cárcamo, cédula de identidad N° 7.702.076-4, de su m

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