LEBRON QUEZADA GERONIMA/DELEGACION PRESIDENCIAL REGION METROPOLITANA
Rol
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen doña Gabriela Hilliger Carrasco y doña Nicolle Chávez Silva, abogadas de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, quienes interponen recurso de protección en favor de doña Geronima Lebron Quezada, ciudadana de nacionalidad Dominicama, Pasaporte Nº RD 5293458, y en contra de la Intendencia de la Región Metropolitana, por haber decretado la expulsión del territorio nacional de la amparada, vulnerando de este modo su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19, N° 7, letra a) de la Constitución Política de la República. Fundan el recurso expresando que la amparada ingresó a territorio nacional el día 06 de febrero 2019, por un paso no habilitado cercano a la ciudad de Arica. Exponen circunstancias relativas a su viaje hacia el país. Refieren que, el 12 de febrero del mismo año, acudió a dependencias de Policía de Investigaciones, donde efectuó autodenuncia por ingreso al territorio por paso no habilitado. Posteriormente, el día 12 de febrero 2019, mediante informe policial Nº893, la Policía de Investigaciones presentó la denuncia del hecho ante fiscalía, para luego ser notificada con orden de expulsión el día 27 de agosto del 2021. Aducen que el 31 de diciembre de 2019, la Intendencia Región Metropolitana, dictó orden de expulsión en contra de la amparada, mediante la Resolución Exenta N°2856, sin que mediara un proceso penal previo y legalmente tramitado según la Constitución y las leyes. Indican que los
Fundamentos
fundamentos jurídicos de la expulsión recayeron en el artículo 69 del derogado Decreto Ley N° 1.094 -ex Ley de Extranjería-, y en los artículos 146 y 158 del también derogado Decreto Supremo N° 597, que contenía el ex Reglamento de Extranjería. Arguyen que la medida de expulsión dictada en contra de la amparada, vulnera el derecho a la libertad personal, toda vez que la obliga a salir del país, impidiéndole poder regularizar su situación migratoria, puesto que se le está impidiendo tener una permanencia regular pues no puede solicitar ningún tipo de visa o permiso de residencia, forzándola a la irregularidad e impidiéndole trasladarse libremente dentro del país por el constante temor a ser expulsada, así como salir y entrar de él. Afirman que el acto cuestionado es ilegal, aseverando que la legislación migratoria sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que hayan hecho ingreso al país por un paso no habilitado una vez que éstos hayan cumplido la condena penal impuesta por un tribunal competente, mientras que en el caso concreto no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 69 del DL N° 1094. Al efecto, citan jurisprudencia, y refieren que, según se señala expresamente en la resolución que se impugna, luego de interponer el requerimiento respectivo en contra de la amparada y antes de que se iniciara un trascendental procedimiento penal en su contra, la propia autoridad migratoria se desistió de su actuación, lo que, conforme al artículo 78, inciso 2° del Decreto Ley N° 1094, tuvo el efecto de extinguir la acción penal deducida. En consecuencia, sostienen que, no habiéndose impuesto respecto de la amparada una condena penal con anterioridad a la dictación de su orden de expulsión, la autoridad administrativa ha infringido la propia norma legal que invoca como fundamento jurídico de sus actos, incumpliendo además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, sustrayendo su actuación de los márgenes prescritos por el legislador. Además, afirman que la normativa reglamentaria en que se fundan las resoluciones impugnadas exige igualmente la intervención de un tribunal con competencia penal para proceder a expulsar a un extranjero. Continúan argumentando que la norma del artículo 158 del Reglamento de Extranjería “es contra legem”, por lo que tampoco podría invocarse como fundamento de la expulsión de la amparada, incluso si un juez con competencia penal hubiere decretado respecto de ellos el sobreseimiento definitivo. Fundan esta consideración expresando que la Constitución Política de la República, en sus artículos 6 y 7, ha indicado que la libertad personal y la seguridad individual sólo pueden ser afectadas por supuestos contemplados en la ley y en el texto constitucional, siendo evidente que los artículos 146 y 158 del Reglamento de Extranjería no cumplen con tal calidad. Prosiguen señalando que la autoridad migratoria, al aplicar esta sanción, no ha sometido el caso de la amparada a una inves
Fallo
Por tanto, el pronunciamiento por parte de la ex Intendencia Regional Metropolitana, en una mera aseveración de autoridad, debido a que cumple con los presupuestos legales que ameritan requieren y lo compelen a un pronunciamiento que se ajuste a los preceptos contenidos en la ley migratoria, cumpliendo de esta forma no solamente con una afirmación, sino que con un deber de servicio, que de no ser ejecutado, atentaría contra los principios del Derecho Administrativo, acarreando las responsabilidades administrativas pertinentes, al no pronunciarse y ejercer las facultades y atribuciones cuando la Delegación Presidencial debe hacerlo. Adicionan que el Reglamento de Extranjería permitía a la autoridad regional expulsar a los extranjeros sin necesidad de condena previa. Sostienen que una interpretación armónica de la normativa señalada, permite concluir que era perfectamente posible imponer esta medida por haberse tipificado la infracción de ingreso ilegal al territorio nacional, una vez desistido del requerimiento respectivo, con lo que se extingue la acción penal, radicándose completamente los efectos de la tramitación de esta sanción en sede administrativa. Aducen que, al disponer la sanción antes referida y habiendo estado legalmente facultada para este efecto, según el artículo 2 letra g) de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en relación con el artículo 69 del entonces vigente D.L. N° 1.094, estima que su aplicación aún const
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Al folio 12: a todo, téngase presente. Al folio 13: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen doña Gabriela Hilliger Carrasco y doña Nicolle Chávez Silva, abogadas de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, quienes interponen rec
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