MARCELO ANDRES SILVA SEGURA CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) (105)
Rol
82421-2021
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos: En autos RIT T-414-2018, RUC 1840013938-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Silva Segura Marcelo con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó la acción de tutela y se acogió la demanda de declaración de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se ordenó el pago de los estipendios que se indican, incluidas las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación del despido. La parte demandada interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, lo desestimó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en aquellos casos en que la relación laboral ha sido declarada por sentencia y que, el vínculo con el demandante se enmarcó en una contratación a honorarios amparada primigeniamente, en el artículo 11 de la ley 18.834 y por el ende el demandado es un órgano de la administración del Estado obligado por el principio de legalidad en su actuar. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte en los antecedentes rol de ingreso N°11.896-2019 y N°71.792-2020 y de la Corte de Apelaciones de Santiago N°2.754-2017, en los que se sostuvo que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido; y que la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que lo estimen. Tercero: Que, la sentencia impugnada, rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 162, inciso quinto y séptimo del mismo cuerpo legal. Como fundamento de la decisión, se consideró que “…habiéndose reconocido por la sentencia en revisión que las partes de autos se encontraban vinculadas por una relación laboral, o sea, constatándose una situación preexistente, necesariamente deben generarse todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico franquea para la misma; por ende, si la ley ha impuesto al empleador la o
Fallo
fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en autos RIT T-414-2018, RUC 1840013938-6, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Regístrese. N°82.421-2021.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de agosto de dos mil veintidós. Al escrito folio 83824: téngase presente. Vistos: En autos RIT T-414-2018, RUC 1840013938-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Silva Segura Marcelo con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó la acción de tutela y se acogió la demanda de declaración de despido
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