1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CUEVAS ARANEDA PAULINA CON COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN.(99)

Rol

92645-2021

Fecha

3 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos: En autos Rit T-1295-2020, RUC 2040028500-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Cuevas Paulina con Comisión Nacional de Acreditación”, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la acción de tutela y se acogió parcialmente la demanda por despido improcedente, ordenando a la demandada el pago del recargo legal derivado de la declaración de despido improcedente. La parte demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, en relación a los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, el que, con fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió, ordenando al demandado la restitución de las sumas descontadas por el aporte que realizó al seguro de cesantía. En cuanto a esta decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que, el impugnante propone como materia para efectos de su unificación, la referida a si es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa, fue declarada improcedente. Reprocha que la correcta interpretación de la norma es aquella, según la cual, el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía es admitido aun cuando el despido sea declarado improcedente. Explica que ello debido a los criterios sostenidos por la judicatura en los fallos que cita como contraste, conforme a los cuales, si el despido es declarado improcedente, no cambia la causal, como sí ocurre en las de los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo. Asimismo, precisa que, sea que el despido por necesidades de la empresa es declarado procedente o improcedente, en cualquiera de los dos casos el empleador se encuentra obligado al pago de las indemnizaciones por término de contrato, y precisamente, el artículo 13 de la Ley 19.728, no distingue entre la procedencia o improcedencia del despido, dispone que se imputará el saldo del aporte del empleador a la indemnización por años de servicio si el contrato termina por aplicación de las causales contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que, si el despido fundado en las causales del artículo 161 del Código del Trabajo es declarado improcedente por sentencia judicial, el efecto económico previsto en la ley es el recargo legal del 30% calculado sobre la indemnización por años de servicio. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un

Fallo

fallo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, en relación a los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, el que, con fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió, ordenando al demandado la restitución de las sumas descontadas por el aporte que realizó al seguro de cesantía. En cuanto a esta decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que, el impugnante propone como materia para efectos de su unificación, la referida a si es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa, fue declarada improcedente. Reprocha que la correcta interpretación de la norma es aquella, según la cual, el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía es admitido aun cuando el despido sea declarado improcedente. Explica que ello debido a los criterios sostenidos por la judicatura en los fallos que cita como contraste, conforme a los cuales, si el despido es declarado improcedente, no cambia la causal, como sí ocurre en las de los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo. Asimismo, precisa que, sea que el despido por necesidades de la empresa es declarado procedente o improcedente, en cualquiera de los dos casos el empleador se encuentra obligado al pago de las indemnizaciones por término de contrato, y precisamente, el artículo 13 de la Ley 19.728, no distingue entre la procedencia o improcedencia del despido, dispone que se imputará el saldo del aporte del empleador a la indemnización por años de servicio si el contrato termina por aplicación de las causales contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que, si el despido fundado en las causales del artículo 161 del Código del Trabajo es declarado improcedente por sentencia judicial, el efecto económico previsto en la ley es el recargo legal del 30% calculado sobre la indemnización por años de servicio. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente,

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Santiago, tres de agosto de dos mil veintidós. A los escritos folios 80931 y 83838: téngase presente. Vistos: En autos Rit T-1295-2020, RUC 2040028500-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Cuevas Paulina con Comisión Nacional de Acreditación”, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la acción de tutela y se acogió parcialmente la dem

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