PEÑA/PDI CHILE
Rol
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº T-1501-2021, RUC Nº 21-4-0368222-2, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “PEÑA / PDI CHILE”, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido. Por sentencia de cinco de enero dos mil veintitrés, el magistrado don Víctor Manuel Riffo Orellana, rechazó en todas sus partes la demanda; Contra ese fallo la parte denunciante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; Solicita que se anule la sentencia, dictando sentencia de reemplazo con arreglo a derecho que declare la vulneración que se alega y que ésta se acoja en todas sus partes, en especial ordenando la reincorporación del demandante al lugar que le corresponde con el correspondiente pago y beneficios que dejó de percibir en el tiempo que media desde su desvinculación a la fecha de reintegro, acogiendo en definitiva la demanda principal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: La parte denunciante funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, explicando –previa exposición de los antecedentes del proceso– que dicho vicio se materializa el considerando Séptimo del fallo, el cual transcribe. Expone que el sentenciador señala que no se logra acreditar los hechos denunciados, situación la cual no es efectiva puesto que el absolvente señala la existencia de 400 funcionarios que cuentan con más de 180 días de licencia, las cuales superan en demasía los días en los cuales se encontraba con licencia médica; además se basa en que esto es resuelto por lo informado por la comisión médica. A este respecto, señala que su parte al contra examinar el testigo de la propia demandada el Sr Jorge Cabane Rivas, señala que la fue desvinculado solamente por contar con más de 180 días de licencia médica. Expone que el sentenciador no tuvo presente que no cumple con la cantidad total indicada por la demandada toda vez que la documentación como aportada y solicitada como Radiogramas y constancias en mi Hoja de Vida Anual sobre el rechazo de licencias médicas, debiendo restar un total de 120 días, lo que matemáticamente reducidos a los 213 días que se le cuestiona arroja un total de 93 días de licencia médica, no alcanzando los 180 días que indica el artículo 151 de la Ley N° 18.834, que indica que no se considera para el computo del plazo de seis meses de licencia médica (180 días) los reposos por actos de servicio o a consecuencia o con ocasión del desempeño de las funciones, como expuso en el Punto 1.4 de su recurso. Además, sostiene que los últimos dictámenes de la Contraloría de la República señalan que para hacer aplicación del artículo 151, se debe realizar previamente un examen por medio del COMPIN para determinación de la salud incompatible, situación la cual no fue realizado, además demuestra ello lo irregular de la situación puesto que el mismo testigo quien señala su salud incompatible y como se puede observar en la prueba aportada posteriormente indica que puedo volver al servicio. Por otro lado, asevera que se aporta en juicio un extenso listado en el cual consta un sinnúmero de funcionarios que cuentan con más de 180 días de licencia médica que se encuentran aun siendo partes del servicio; asevera que el sentenciador no realiza una real valoración de esta prueba aportada, toda vez que ésta fue obtenida por medio de la Ley de Transparencia, y que demuestra la evidente inconsistencia entre el relato prestado por el testigo de la demandada y la realidad, evidenciando que no existe mayor duda a que los hechos denunciados son efectivos y que se logra una desvinculación fue producto de una decisión discriminatoria. Refiere que el sentenciador de primer grado no considero dentro de los elementos aportados, la tramitación de ocho
Fallo
fallo la parte denunciante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; Solicita que se anule la sentencia, dictando sentencia de reemplazo con arreglo a derecho que declare la vulneración que se alega y que ésta se acoja en todas sus partes, en especial ordenando la reincorporación del demandante al lugar que le corresponde con el correspondiente pago y beneficios que dejó de percibir en el tiempo que media desde su desvinculación a la fecha de reintegro, acogiendo en definitiva la demanda principal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: La parte denunciante funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, explicando –previa exposición de los antecedentes del proceso– que dicho vicio se materializa el considerando Séptimo del fallo, el cual transcribe. Expone que el sentenciador señala que no se logra acreditar los hechos denunciados, situación la cual no es efectiva puesto que el absolvente señala la existencia de 400 funcionarios que cuentan con más de 180 días de licencia, las cuales supera
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C.A de Santiago. Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº T-1501-2021, RUC Nº 21-4-0368222-2, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “PEÑA / PDI CHILE”, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido. Por sentencia de cinco de enero dos mil veintitrés, el magistrado don Víctor Man
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