PARRA/SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ESTACIONAMIENTOS MAXXIMIZA S.A.
Rol
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-343-2022, se acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida en contra de la Sociedad Administradora de Estacionamientos Maxximiza S.A. condenándola al pago de las sumas que señala por concepto de indemnización por años de servicio, diferencias en el pago de indemnizaciones legales ofrecidas en la carta de despido de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, al recargo del 30% a la indemnización por años de servicios; de indemnizaciones compensatorias por feriado legal y/o proporcional, más reajustes e intereses. Además, se rechazó, la devolución del descuento efectuado por aportes al seguro de cesantía. Asimismo, se rechazó en todas sus partes, la demanda por responsabilidad subsidiaria o solidaria en contra de la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. y del Ministerio de Obras Públicas; declarando que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 477y 478 letra c) ambas del Código del Trabajo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Denuncia infringidos los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. En primer lugar, argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que el Juez a quo ha incurrido en una manifiesta infracción de ley, al interpretar erradamente los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, atribuyéndoles un alcance distinto en relación a la aplicación y existencia del régimen de subcontratación en el caso en cuestión, en sus considerando décimo tercero y décimo cuarto, la sentenciadora, teniendo los antecedentes y circunstancias acreditadas, infringe el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo puesto que determina que las demandadas solidarias no tienen propiedad respecto al bien nacional de uso público, lo que es erróneo puesto que no puede existir un bien sin propiedad, independiente de si se trata de un bien concesionado.. Expone que la sentencia infringe las normas contenidas en el Código del Trabajo respecto al régimen de subcontratación en atención a que estima que los servicios prestados por el actor, contratado por la empresa Sociedad Administradora de Estacionamientos Maxximiza S.A. no fueron prestados bajo régimen de subcontratación a pesar que dichos servicios fueron prestados de forma permanente, continua o estable, y bajo la existencia de un encargo de Sociedad Administradora Nuevo Pudahuel S.A., formalizado a través de un contrato comercial celebrado entre ambas partes, para el desarrollo y administración de los estacionamientos y vías exclusiva del aeropuerto ;no obstante el sentenciador determina que a partir del contrato de concesión, no podría existir un régimen de subcontratación por omisión de los requisitos que se establecen para la existencia de dicho régimen. Señala que independiente de la naturaleza jurídica del contrato de concesión entre ambas demandadas solidaria, la administración y operación del aeropuerto la mantiene Nuevo Pudahuel S.A., quien para el cumplimiento del contrato de concesión, haciendo uso de dicho bien nacional de uso público, subcontrata a la demandada principal para el cumplimiento de un servicio que va en exclusivo beneficio de quien mantiene el uso del aeropuerto y quien debe dar cumplimiento al contrato de concesión celebrado entre ambas demandadas solidarias. En segundo lugar, sostiene que la sentenciadora a quo infringe los artículos 183-A y siguientes del texto legal ya señalado, puesto que determina que los servicios prestados por el trabajador iban en beneficio exclusivo de su empleador directo, sin considerar que en su propia argumentación determinó
Fallo
por estas causales intentar cambiar o modificar las conclusiones fácticas –o los hechos establecidos- en el juicio, ya que éstos deben ser atacados por otras causales que contempla el citado Código Laboral. Por ende, en este contexto no puede argüirse un error de calificación jurídica o una infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razón por la cual ambas causales deben ser rechazadas, por evidente falta de fundamento, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado, en todas sus partes. Como también se procede a desestimar la causal en subsidio del artículo 479 del Código del Trabajo, por cuanto esta Corte no observa un motivo plausible, manifiesto y de la entidad suficiente para habilitar a esta Corte de Apelaciones a entrar a conocer del problema en comento. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-343-2022, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactor ministro (s) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón. No firma el ministro señor Rojas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar con feriado legal. Laboral-Cobranza Nº 3075-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-343-2022, se acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida en contra de la Sociedad Administradora de Estacionamientos Maxximiza S.A. condenándola al pago de la
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