MP C/ JUAN ANDRES MONTEVERDE GARRIDO
Rol
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Habiendo oído a los intervinientes en estrados y deliberado respecto de sus argumentos, esta Corte por unanimidad de sus integrantes, teniendo presente el mérito de los antecedentes aportados por el Ministerio Público, estima que, en esta etapa procesal, se encuentra justificada la existencia de los ilícitos por los cuales se ha formalizado y los mismos constituyen presunciones fundadas de la participación que se le atribuye a los imputados, configurándose así los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal. En cuanto a la necesidad de cautela requisito de la letra c) de la norma legal ya citada, teniendo especialmente presente la naturaleza y carácter de los delitos por los cuales se ha formalizado, la gravedad de la pena asignada a los mismos, el bien jurídico protegido –salud pública-; la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla, resultan ser antecedentes que constituyen parámetros objetivos para estimar que la medida cautelar de prisión preventiva resulta ser proporcional, necesaria y adecuada a los fines el procedimiento, toda vez que la libertad de los imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículo 122, 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha doce de junio de dos mil veintitrés, que decreto la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados ANGEL ASDRUBAL SOLIS ALVAREZ y JONATHAN JAVIER GONZÁLEZ CAMARGO, por estimarse que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Comuníquese por la vía más rápida y agréguese a la carpeta digital. N°Penal-943-2023. (sac)
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículo 122, 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha doce de junio de dos mil veintitrés, que decreto la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados ANGEL ASDRUBAL SOLIS ALVAREZ y JONATHAN JAVIER GONZÁLEZ CAMARGO, por estimarse que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Comuníquese por la vía más rápida y agréguese a la carpeta digital. N°Penal-943-2023. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Al folio 4 y 5: A todo: téngase presente. VISTOS: Habiendo oído a los intervinientes en estrados y deliberado respecto de sus argumentos, esta Corte por unanimidad de sus integrantes, teniendo presente el mérito de los antecedentes aportados por el Ministerio Público, estima que, en esta etapa procesal, se encuentra justificada la exis
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