1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CASTRO/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

RECÁLCULO DE PENSIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia anulada con excepción de los párrafos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo del

Fundamentos

considerando sexto, que se eliminan. De la sentencia de nulidad que precede se reproducen los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. Y se tiene, en lugar de lo eliminado y, además, presente; 1°.- Que el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, instituyó a favor del personal superior del Poder Judicial, una situación previsional sin limitación de imponibilidad y monto. Así las cosas, el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N° 3501, establece la exención de imposiciones para la parte de las remuneraciones que exceda de 60 UF. 2.- Que, estando vigente la norma que establece los topes de imponibilidad de remuneraciones de inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 18675 del Estatuto Administrativo, y considerando además según se da cuenta el artículo 14 del Decreto con Fuerza de ley N° 236 de 1968, y que fue agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970 de 1975. 3.- Que, de acuerdo a lo anterior, se acoge la pretensión punitiva del recurrente, así las cosa se debe señalar que el artículo 15 de la Ley N° 18.675.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo, se declara: I. Que se acoge la presente demanda en todas sus partes y se ordena al Instituto de Previsión Social, realice una reliquidación del crédito y posterior pago de éste al actor, la pensión de jubilaci´n concedida en su calidad de ex Juez del 3° Juzgado de Garantía de Santiago, por resolución AP 943, de 04 de octubre de 2019, del Instituto de Normalización Previsional, considerando como base de cálculo el sueldo base grado V de la escala del D.L. 3058; la asignación de antigüedad, la asignación profesional del último mes de la actividad, todos sin límite de imponibilidad ni de monto, más la asignación judicial, ésta última con el límite de sesenta unidades de fomento. II. Que el monto de la diferencia mensual en el pago de las pensiones deberá determinarse en la fase de cumplimiento de esta sentencia. III. Que las diferencias mensuales citadas en la letra anteprecedente, debe pagarlas reajustada, de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios del Consumidor, entre el mes precedentes a aquel en que debieron pagarse y el mes que precede al pago efectivo. IV. Que, no se condena en costas al demandado por cuanto ha tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y comuníquese. Redactor ministro (s) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón No firma el ministro señor Rojas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar con feriado legal. N°

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada con excepción de los párrafos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo del considerando sexto, que se eliminan. De la sentencia de nulidad que precede se reproducen los considerandos tercero, cuarto, quint

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