ORELLANA/MUNICIPALIDAD DE PEUMO
Rol
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 13 de marzo del año en curso, comparecen Rodrigo Flores Osorio y Emanuel Cuadra Suárez, abogado en favor de doña Marcela Edith Orellana Morán, cédula nacional de identidad N°11.759.814-4, funcionaria, domiciliada para estos efecto en calle Walker Martínez 141, Peumo, quienes interponen recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Peumo, representada por su alcalde don Carlos Aliaga Donoso, por haber dictado el Decreto N°0405 mediante el cual se destina a la recurrente a prestar servicios en el cargo de docente de aula con 22 horas semanales en el establecimiento educacional Liceo Jean Buchanan y 22 horas semanales en el establecimiento educacional Escuela Básica Juan Valdés Ortúzar, removiéndola de sus labores como jefa de la unidad técnica pedagógica. Refieren que el 7 de marzo de 2022, por Decreto Alcaldicio N°0290, la actora fue designada en calidad de titular de 44 horas cronológicas semanales, Jefe U.T.P. de la Escuela Básica “Colegio Rosario”, lugar donde se ha desempeñado hasta el día en que fue destinada a cumplir otras funciones, en otro establecimiento. Explica que el 28 de diciembre de 2022, la recurrente remitió una carta al alcalde de Peumo, señalando que se encontraba incómoda luego de un sumario, por el que fue sobreseída, por lo que solicitó, textualmente: “tenga a bien, considerar mi cambio de establecimiento educacional, para continuar mi trabajo en condiciones de tranquilidad y paz, con el fin de asegurar mi salud mental y prestigio como docente”. Por ello, en el mes de enero de 2023 recibió una llamada del jefe del Departamento de Educación del municipio, indicándole que el alcalde había aceptado su solicitud, pero que había que ver opciones. Así, el 28 de febrero de 2023, es notificada de que la nueva destinación había sido aceptada, no obstante, ésta se realizó vulnerando la ley y los derechos de la actora toda vez que fue destinada a dos colegios, a cumplir trabajos como docente, y no como UTP, que era la
Fundamentos
considerando: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. 2.- Que, el acto que se reprocha como ilegal y arbitrario por la recurrente, consiste en que el municipio recurrido dictó el Decreto Alcaldicio N°0405, de fecha 28 de febrero del año en curso, mediante el cual es destinada a prestar servicios en el cargo de docente de aula con 22 horas semanales en el establecimiento educacional Liceo Jean Buchanan y con 22 horas semanales en el establecimiento educacional Escuela Básica Juan Valdés Ortúzar, removiéndola de sus labores como jefa de la unidad técnica pedagógica del Colegio Rosario de la misma comuna. Estima que dicha acto carece de la motivación suficiente y que, pese a que el cambio se debe a una solicitud efectuada por ella, no cumple con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 19.070, que impide todo menoscabo a la hora de proceder a una destinación. 3.- Que, al informar la recurrida, señala que el acto en cuestión fue dictado a partir de una solicitud de la propia recurrente en orden a ser cambiada del establecimiento educacional en que prestaba funciones. En dicho contexto ella estaba en conocimiento y aceptó volver al aula, dejando su cargo como jefa de la unidad técnico pedagógica, aceptando también que tendría que trabajar en más de un establecimiento educacional. 4.- Que, al efecto cabe tener presente que el artículo 42 de la Ley 19.070, en su inciso primero, dispone: “Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación.” 5.- Que, en el presente caso de lo informado por ambas partes consta que la destinación de la recurrente a cumplir funciones docentes en dos establecimientos de la comuna, se efectuó a solicitud de la propia actora, quien en la carta de fecha 28 de diciembre de 2022, luego de dar cuenta de los conflictos
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara, que se rechaza, sin costas, la acción constitucional intentada en autos en favor de doña Marcela Edith Orellana Morán y en contra de la Ilustre Municipalidad de Peumo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 788-2023 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 13 de marzo del año en curso, comparecen Rodrigo Flores Osorio y Emanuel Cuadra Suárez, abogado en favor de doña Marcela Edith Orellana Morán, cédula nacional de identidad N°11.759.814-4, funcionaria, domiciliada para estos efecto en calle Walker Martínez 141, Peumo, quienes interponen recurso de protección en contr
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