MACIAS/ROMERO
Rol
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 22 de diciembre del año 2022, comparece don César Destéfano Zuluoaga, abogado, en representación de don José Hugo Macías Velásquez, cédula de identidad nacional para extranjeros Nº 22.315.789-0, doctor, médico pediatra, con domicilio en Villa Venecia, calle Coronel Joaquín Prieto, Casa Nº 368, San Fernando, quien interpone recurso de protección en contra de doña Vivian Andrea Campusano Campusano, doña Alejandra Noemí Romero Pardo y de don Luis Eloy Rojas Martínez y doña Marina de las Mercedes Riquelme Galaz, estos dos últimos en su calidad de administrador y moderadora del grupo de Facebook “Feria de las Pulgas On Line San Fernando”. Refiere que la recurrida Viviana Campusano publicó en la red social Facebook, el siguiente comentario, con el afán de difamar al recurrente: “Hoy amanecí con la mejor noticia del mundo. Después de una tremenda lucha al fin terminó sumario y Dr. José Macías Velásquez fue destituido del servicio público por tanta negligencia en contra de tantas mamitas. Con alegría y pena de recordar tiempos de tanto dolor porque casi pierdo mi hijo en el proceso. Sólo podrá ejercer de forma privada. Con esto recién puedo por fin descansar y saber que ya no tendrá en sus manos a tantos niños que llegan a él a través del sistema público.” Explica que el recurrente no ha incurrido, ni como persona ni como médico, en las imputaciones que doña Viviana Andrea Campusano Campusano se permite atribuirle, asociándolas a un Sumario Administrativo cuyo objeto y desarrollo nada tienen que ver con lo que pueda haberle ocurrido a su hijo y, peor aún, cuando el acceso a su contenido está legalmente vedado a los terceros. Indica que los dichos de la recurrida Campusano y la fotografía que adjunta a su publicación solamente demuestran que su hijo, en ese entonces de unos cuatro o cinco años, debió ser llevado al hospital, pero agitar una situación clínica que habría ocurrido alrededor de siete años atrás, a través de Facebook dista mucho de ser la form
Fundamentos
considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso corresponde a dos publicaciones que habrían sido realizadas por las recurridas en la red social Facebook, en que se indica que el recurrente, médico pediatra, luego de un sumario administrativo, fue destituido del servicio público, hecho que el actor estima conculcatorio de sus derechos fundamentales. 3.- Que, sólo evacuaron el informe requerido las recurridas Vivian Andrea Campusano Campusano y Alejandra Noemí Romero Pardo, quienes indican que efectivamente realizaron las publicaciones que el actor les imputa, pero que ellas en ningún caso fueron realizadas con el ánimo de denostarlo y que a los pocos días fueron eliminadas, por lo que no existe actualmente vulneración o amenaza alguna en relación a los derechos constitucionales del actor. 4.- Que, en primer lugar, cabe precisar que es un hecho no discutido que las recurridas eliminaron las publicaciones que originaron el presente recurso, lo que desde ya justifica rechazar el recurso de protección, por haber perdido oportunidad, dado que en estas condiciones la Corte no tiene otras medidas que adoptar para restablecer el imperio del derecho reclamado por el actor. 5.- Que, no obstante lo anterior, del contenido de las publicaciones reprochadas por el recurrente, no se advierte que en ellas las recurridas hayan efectuado un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, que afecte la honra del actor. En efecto, en la publicación por Vivian Campusano efectuada en su perfil de Facebook, sólo se da cuenta de haber concluido el sumario administrativo seguido en contra del recurrente, lo que en concepto de dicha recurrida, sería motivo de su alegría, por cuanto con esto el recurrente dejaría de ejercer en el servicio público al haber sido destituido y de atender a los niños que acuden a él a través del mismo. De lo anterior se advierte que la misma no contiene expresiones ofensivas en contra del recurrente, sino que sólo da cuenta de un hecho de conocimiento público como el término del sumario administrativo seguido en su contra como médico pediatra del Hospital de Rengo y de la exteriorización de los sentimientos que a la recurrida le produce dicha noticia. Por su parte, en el caso de la publicación efectuada por la recurrida Alejandra Romero, a consecuencia de la anterior, tampoco se advierte un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, por cuanto la misma se limita a informar que el recurrente ya no trabaja en el servicio público y recomienda que no acudan a sus servicios en una clínica privad
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de don José Hugo Macías Velásquez en contra de doña Vivian Andrea Campusano Campusano, doña Alejandra Noemí Romero Pardo y de don Luis Eloy Rojas Martínez y doña Marina de las Mercedes Riquelme Galaz. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 17395-2022-Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 22 de diciembre del año 2022, comparece don César Destéfano Zuluoaga, abogado, en representación de don José Hugo Macías Velásquez, cédula de identidad nacional para extranjeros Nº 22.315.789-0, doctor, médico pediatra, con domicilio en Villa Venecia, calle Coronel Joaquín Prieto, Casa Nº 368, San Fernando, quien in
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