FISCALIA ARICA C/ CRISTIAN FERNANDO VIDAL OLIVARES
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En causa RIT N°79-2023, RUC N° 2200118470-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de diecinueve de junio del año en curso, se condenó, entre otros, a Juan Carlos Tapia Soto, Iván Alexis Garrido Campillay y Susana del Carmen Rivera Cáceres en calidad de autores de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 1° y 4º de la Ley 20.000, hecho perpetrado el 11 de febrero de 2022 en la ciudad de Arica, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO,MULTA DE DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y el comiso de los efectos del delito A Juan Carlos Tapia Soto se le condenó además a sufrir la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y el comiso de los efectos del delito, por su responsabilidad a título de autor ejecutor en un delito de porte de arma de fuego contenido y sancionado en el artículo 9º en relación con el artículo 2º de ley 17.798, hecho perpetrado el 11 de febrero del año 2022 en la ciudad de Arica. En contra de esta sentencia, el Fiscal Adjunto de Arica y Parinacota, Bruno Hernández Tuñón, Fiscal Adjunto de Arica y Parinacota, dedujo recurso de nulidad, solo respecto de los tres acusados individualizados precedentemente y solo en cuanto se refirió al delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, fundando su recurso en forma principal, en la causal contempladas en el artículo 374 letra f), en cuanto el tribunal incurrió en una infracción a lo prescrito en el artículo 341; como primera causal subsidiaria, la establecida en el artículo 374 letra e), toda vez que la sentencia omitió alguno de los requisitos previ
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso deducido por el ministerio Público: PRIMERO: Que el Ministerio Publico sostiene su arbitrio en cuatro causales, la primera en carácter de principal, y las restantes en calidad de subsidiarias. En forma principal, en la causal contemplada en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal ( en adelante CPP), en cuanto el tribunal incurrió en una infracción a lo prescrito en el artículo 341 del mismo Código; luego, como primera causal subsidiaria, la establecida en el artículo 374 letra e) del CPP, toda vez que la sentencia omitió alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), vinculado con el artículo 297, todos del mismo código, la que se deduce de manera conjunta con la causal establecida en el artículo 373 letra b) del mismo texto legal, esto es, la errónea aplicación del derecho; como segunda causal subsidiaria, la del artículo 374 letra e) del CPP, toda vez que la sentencia omitió alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), vinculado con el artículo 297, y como tercera causal subsidiaria, la del artículo 373 letra b) del CPP, toda vez que la sentencia se incurrió en una errónea aplicación del Derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Las normas denunciadas como erróneamente aplicadas son la de los artículos 1° y 4° de la Ley N° 20.000. Solicitó respecto de cada causales, que se invalidara de manera parcial la sentencia y en lo relativo a los hechos signados como CASA 3, CASA 4 y CASA 5, relativos a los imputados Juan Carlos Tapia Soto, Susana del Carmen Rivera Cáceres e Iván Alexis Garrido Campillay, así como el juicio oral respecto a tales hechos, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal no inhabilitado. En subsidio de lo anterior, y para el caso que se estime ajustado a derecho, solicitó se invalide, de manera total, tanto el juicio oral como la sentencia, con iguales efectos. SEGUNDO: Que, en primer lugar, expone los hechos de la acusación que fueron consignados en la sentencia, y a continuación reproduce todos los hechos que el tribunal tuvo por probados en el considerando décimo, el que transcribe y que en lo concerniente a los acusados respecto de los cuales se dedujo el recurso, son los siguientes: “Casa 3.- Domicilio ubicado en Las Tacas N°1554 Arica. Personal policial ingreso a las 08.10 horas, encontrando en su interior a un sujeto de contextura gruesa, individualizado posteriormente como Juan Carlos TAPIA SOTO (blanco de investigación) quien vestía polera y pantalones color negro, corriendo hacia la parte posterior del domicilio, portando un elemento de color negro en su mano que corresponde a un arma de fuego, la que es observado por el personal policial cuando la lanza al patio trasero, que correspondiente al inmueble ubicado en las Las Tacas N°1566, acto seguido al verificar corroborar que corresponde a un arma de fuego tipo pistola, marca SIGSAUER, modelo P250, número de serie borrado, color negro
Fallo
Por tanto, la droga estaba en un lugar común”. Así, establecidos los hechos por el Tribunal en el Considerando DECIMO PRIMERO, párrafo segundo, los califica de la siguiente forma: “…Asimismo los hechos desarrollados en los domicilios signados en las casas número 3, 4 y 5 son constitutivos de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 1° y 4º de la Ley 20.000 y en él se atribuye a los acusados, Juan Carlos Tapia Soto, Iván Alexis Garrido Campillay y Susana del Carmen Rivera Cáceres responsabilidad como autores de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 N° 1 del Estatuto Penal TERCERO: Que en forma principal, sostuvo su recurso en la causal prevista en el 374 letra f) del Código Procesal Penal, en cuanto el tribunal incurrió en una infracción a lo prescrito en el artículo 341 del mismo Código, sosteniendo, en síntesis, que el Ministerio Público calificó los hechos respecto de la totalidad de los acusados, incluyendo a Juan Carlos Tapia Soto, Iván Alexis Garrido Campillay y Susana del Carmen Rivera Cáceres (cuyas decisiones judiciales se recurren), como el delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000y que según se lee de la sentencia recurrida y conforme lo ocurrido durante el extenso juicio oral, no existe constancia alguna de que el Tribunal hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia respectiva en cuanto a la posibi
Texto Completo (Preview)
Arica, siete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En causa RIT N°79-2023, RUC N° 2200118470-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de diecinueve de junio del año en curso, se condenó, entre otros, a Juan Carlos Tapia Soto, Iván Alexis Garrido Campillay y Susana del Carmen Rivera Cáceres en calidad de autores de un delito de tráfico de drogas en la
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