LEONARDO HORACIO ANGULO RUIZ C/ MICHEL IGNACIO PORRAS QUIROZ
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO: En estos autos RIT 34-2023, RUC N° 2200529448-0, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de diecinueve de junio de este año, se condenó al acusado Michel Ignacio Porras Quiroz al cumplimiento efectivo de la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en los artículos 432 y 436 inciso primero del Código Penal, perpetrado el 31 de mayo de 2022, en la comuna de Las Condes, de la ciudad de Santiago. En contra del referido fallo, el abogado Defensor Penal Público don Sebastián Andrade Delvas, en representación del sentenciado Michel Ignacio Porras Quiroz, dedujo recurso de nulidad. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha primero de agosto recién pasado se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de una abogada Defensora Penal Público en representación del condenado y de un abogado del Ministerio Público. Se fijó como fecha de lectura de esta sentencia el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y con el artículo 297, todas normas del Código Procesal Penal. Para sustentar su refutación, la Defensa Penal Pública sostiene, en síntesis, que “…que la valoración de la prueba efectuada por su SS., y que fundamenta las conclusiones a las que el propio tribunal arriba, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”, y que siendo analizada la sentencia bajo el estándar de valoración exigido por el inciso primero de esta última disposición, “…puede concluirse que los razonamientos del Tribunal pugnan con el principio lógico de la “razón suficiente”. Expone que desde el inicio de la audiencia de juicio la defensa hizo valer el punto en el cual se enfocaría la controversia, cual era la insuficiencia de la prueba de cargo para dar por acreditada la participación del acusado en los hechos que se le atribuían y, además, carencia probatoria de cargo que lograre acreditar que Porras Quiroz tenía conocimiento previo o coetáneo del delito de robo con intimidación que se perpetró el día de los hechos. Explica que la prueba que se presentó en el juicio y que fue considerada por el tribunal del grado para arribar a tal veredicto, en particular en cuanto a la participación y conocimiento del injusto que habría tenido el acusado y que desencadenó la sentencia condenatoria impugnada, fue básicamente la apreciación de un video que fue aportado y rendido en juicio por el Ministerio Público y al que adhirió la defensa, que corresponde a aquel del auto de apertura que figura en el número 8° de “otros medios de prueba”, esto es: “8. Un soporte digital contenedor de las grabaciones de video referente al hecho materia de la acusación, a la huida de los acusados y a su detención, resguardadas bajo la N.U.E. 4130336”. “Estima la defensa que la decisión de condena, en torno a lo debatido, no puede basarse únicamente en este medio de prueba (grabación de video), toda vez que de la lectura del Duodécimo considerando de la sentencia…, se verifica que las conclusiones son alcanzadas a través de meras suposiciones e impresiones de lo que se ve en dicha grabación de video”. Afirma que, de las falencias y omisiones apuntadas, es claro que no existe razón suficiente para comprender que el acusado cometió el delito de robo con intimidación. Releva, enseguida, lo indicado en el voto disidente “…en cuanto al estándar del artículo 297 y la falta de razón suficiente para haber tenido por acreditada la participación del acusado, toda vez que indica expresamente que la tesis de la defensa y versión del imputado en cuanto a no haber tenido conocimiento previo del delito y de haber sido amenazado para huir, es al menos posible”, y que “dicho lo anterior, hay una duda razonable que surge justamente por ausencia de razón suficiente para que las cosas hubiesen ocurrido de otro modo, cuestión que implica just
Fallo
fallo impugnado y del juicio oral en que se pronunció, a fin de hacer posible un nuevo juzgamiento; SEGUNDO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado estatuto legal expresa: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados.
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Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RIT 34-2023, RUC N° 2200529448-0, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de diecinueve de junio de este año, se condenó al acusado Michel Ignacio Porras Quiroz al cumplimiento efectivo de la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitaci
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