JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

BOMBAL/COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LAUTARO ROSAS LIMITADA

Rol

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos que no decían relación con las remuneraciones del actor, si no con la situación de la tarjeta de crédito, que el actor tenía facultades para contratar y con las cual no causó perjuicio alguno a la demandada tal como lo declararon los propios testigos de la demandada. Lamentablemente se trató de una grave causal que la demandada eligió a última hora para despedirlo en represalia, según se ha dicho. Infringió los artículos 485 inciso tercero en relación con el artículo 489, ambos del Código del Trabajo, que transcribe. Se trata en este caso, argumenta, de una hipótesis de infracción de ley por contravención formal de la ley, toda vez que a partir de los hechos que se han tenido por acreditados, la solución legal frente a esos hechos, por mandato expreso del artículo 485 del Código del Trabajo, es distinta a la que finalmente aplica el tribunal, yendo expresamente en un sentido diverso y opuesto a la solución legal del caso, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente las normas denunciadas, habría concluido que hubo un despido por represalia y habría condenado a la demandada a las indemnizaciones de 6 a 11 remuneraciones dispuestas en el inciso tercero del art. 489 del Código del Trabajo. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. Otro capítulo, se refiere a la nulidad del despido, por no pago íntegro de las cotizaciones previsionales, en atención a que no fue controvertida el periodo de la relación laboral desde el 2 de enero de 2002 hasta el 23 de julio de 2021, sin acreditar el pago de la cotizaciones del primer mes, sólo desde febrero del 2002, con lo cual demuestra que pese a reconocer la relación laboral a contar del 2 de enero de 2002 y no se puede excusar o excusarlo la Juez sentenciadora cambiando la fecha del periodo trabajado. Lamentablemente la sentenciadora, en el

Fundamentos

considerando décimo, que no hay represalia por cuanto las auditorías a las remuneraciones del actor venían desde antes del despido y de la solicitud de fiscalización a la Inspección del Trabajo, pero se equivoca al estimar que no hubo represalia, pues el despido fue por supuestos hechos que no decían relación con las remuneraciones del actor, si no con la situación de la tarjeta de crédito, que el actor tenía facultades para contratar y con las cual no causó perjuicio alguno a la demandada tal como lo declararon los propios testigos de la demandada. Lamentablemente se trató de una grave causal que la demandada eligió a última hora para despedirlo en represalia, según se ha dicho. Infringió los artículos 485 inciso tercero en relación con el artículo 489, ambos del Código del Trabajo, que transcribe. Se trata en este caso, argumenta, de una hipótesis de infracción de ley por contravención formal de la ley, toda vez que a partir de los hechos que se han tenido por acreditados, la solución legal frente a esos hechos, por mandato expreso del artículo 485 del Código del Trabajo, es distinta a la que finalmente aplica el tribunal, yendo expresamente en un sentido diverso y opuesto a la solución legal del caso, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente las normas denunciadas, habría concluido que hubo un despido por represalia y habría condenado a la demandada a las indemnizaciones de 6 a 11 remuneraciones dispuestas en el inciso tercero del art. 489 del Código del Trabajo. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. Otro capítulo, se refiere a la nulidad del despido, por no pago íntegro de las cotizaciones previsionales, en atención a que no fue controvertida el periodo de la relación laboral desde el 2 de enero de 2002 hasta el 23 de julio de 2021, sin acreditar el pago de la cotizaciones del primer mes, sólo desde febrero del 2002, con lo cual demuestra que pese a reconocer la relación laboral a contar del 2 de enero de 2002 y no se puede excusar o excusarlo la Juez sentenciadora cambiando la fecha del periodo trabajado. Lamentablemente la sentenciadora, en el considerando décimo tercero, incurre en infracción de ley, art. 162 del Código del Trabajo, en especial en su inciso quinto, y del art. 1.698 del Código Civil, lo que influyó en lo dispositivo del fallo, pues de haber respetado y aplicado dichas normas habría declarado la nulidad del despido y habría condenado a la demandada al pago de sus remuneraciones desde el invalido despido y hasta que se convalidara el mismo. Continúa el recurrente que en relación a la no aplicación del tope de 90 unidades de fomento para determinar el monto de la indemnización por años de servicio, quedó acreditado en autos que, entre el demandante y la demandada, con fecha 1 de diciembre de 2017, suscribieron un anexo de contrato de trabajo (considerando noveno, hecho número 3) en que pactaron expresamente por su cláusula primera lo siguiente: Primero: Las partes convienen que

Fallo

fallo recurrido, con costas de la causa y del recurso. Segundo: Que, el recurso de la parte demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Lautaro Rosas Limitada, se asila en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en cuanto se estima vulnerado el artículo 160 N°1 letra a) del mismo código. En subsidio, invoca el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra c) del Código Laboral. Pide que se acoja su recurso y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando además, la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta, y en definitiva proceda solo a condenar a esta parte al pago del feriado legal y proporcional que legalmente corresponde. Explica que el 01 de febrero de 2002, don Pedro Bombal Serey, celebró un contrato de trabajo bajo vínculo de subordinación y dependencia cumpliendo las funciones de contador, pasando con posterioridad a ocupar el puesto de subgerencia general; y luego -el 9 de abril de 2019- el cargo de gerente general interino mientras se buscaba gerente general definitivo. Que, por motivo de la pandemia, se mantuvo en el cargo hasta el 20 de julio de 2021 en calidad de gerente general, fecha en la cual la Cooperativa de Ahorro y Crédito Lautaro Rosas, Limitada lo cesó en el cargo por pérdida de confianza para, posteriormente, el 23 de julio de 2021, puso término a su contrato de trabajo en calidad de subgerente general por la causal establecida en el artículo 160 N°1 letra a), esto es falta de probidad del

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Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Trabajo de esta ciudad, con fecha 11 de mayo pasado, se presentaron sendos recursos de nulidad; por el demandante don Pedro Bombal Serey y por la demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Lautaro Rosas Limitada”

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