SIN INFORMACION

NAVARRETE NORAMBUENA / INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Rol

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece JORGE GABRIEL NAVARRETE NORAMBUENA, pensionado por discapacidad, domiciliado en pasaje A N° 1426, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. Funda su recurso en que desde el año 2014 gozaba de una pensión de invalidez motivada por una grave discapacidad visual que padece, hasta junio de 2022, época en que cumplió 65 años de edad y dicha pensión se suspendió. Señala que ha concurrido varias veces al IPS de Temuco y le han señalado que no tiene derecho a ninguna pensión, entregándole con fecha 6 de febrero del año en curso la Resolución N° 106 que ratifica ello. Destaca que en la actualidad no tiene ningún sustento económico ni ayuda de nadie, de modo que el actuar arbitrario del IPS vulnera las garantías fundamentales del artículo 19 N° 1, 2 y 18 de la Constitución Política de la República. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando al IPS a mantener su pensión de invalidez u otorgarle alguna otra que garantice su subsistencia. En subsidio, se ordene al IPS a entregarle una respuesta informada y clara del por qué suspendió su pensión, y gestionar aquella a la que tendría derecho por ser una persona inválida, de estrato social bajo y adulto mayor. A folio 9, evacúa informe la recurrida. En primer lugar, señala que la inexistencia de un derecho indubitado, ya que como se explicará, no tiene derecho a la pensión garantizada universal, por lo que no es poseedor de un derecho indubitado, de modo que no resulta posible acceder a la petición del recurrente para concederle la pensión señalada. En segundo lugar, sostiene que las materias de seguridad social son ajenas a la acción de protección, de modo que no corresponde en el contexto de este arbitrio proceder a resolver respecto de cuestiones de fondo, ni realizar declaraciones respecto de los derechos que asisten a las partes involucradas, referidas a los hechos que se relacionan con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria, tanto el cese de la pensión de invalidez del que era beneficiario el actor, como asimismo el rechazo a la postulación a la pensión garantizada universal. TERCERO: Que, de ese modo, el quid del asunto radica en determinar si el actor cumple con los requisitos legales para la mantención de la pensión de invalidez, o en su caso, para acceder a la pensión garantizada universal. Así, el artículo 23 de la Ley N° 20.255 señala: “El beneficiario de pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez, en su caso, percibirá dicho beneficio hasta el último día del mes en que cumpla 65 años de edad. A contar de esa fecha podrá acceder a la Pensión Garantizada Universal.” Luego, el artículo 10 de la Ley N° 21.419 prescribe: “Serán beneficiarias de la Pensión Garantizada Universal, las personas que reúnan los siguientes requisitos copulativos: a) Haber cumplido 65 años de edad. b) No integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 25. c) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de esta ley. d) Contar con una pensión base conforme a lo establecido en el artículo 9, menor a la pensión superior.” CUARTO: Que, de ese modo, y en atención a lo informado por la recurrida, se vislumbra que su decisión no adolece de ilegalidad, atendido a que el actor ya cumplió los 75 años de edad, como asimismo, no cumple con el requisito señalado en la letra c) del artículo 10 de la Ley N° 21.419 para optar a la pensión garantizada universal. Tampoco se advierte arbitrariedad, por cuanto no ha sido el mero capricho de la entidad recurrida, la que motivó la decisión que por esta vía se reclama, sino la cabal observancia de la normativa que rige la materia. QUINTO: Que, en estas circunstancias, no procede si no desestimar el presente recurso.

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por JORGE GABRIEL NAVARRETE NORAMBUENA en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Protección-437-2023.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece JORGE GABRIEL NAVARRETE NORAMBUENA, pensionado por discapacidad, domiciliado en pasaje A N° 1426, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. Funda su recurso en que desde el año 2014 gozaba de una pensión de invalidez motivada por una grave discapacidad visual

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