FISCALIA ARICA C/ DAVID SANTIAGO SANCHEZ BETANCOURTH
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa Rol Corte 468-2023, RUC Nº 2100020137-2, RIT Nº 346-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presentó recurso de nulidad la abogada particular doña CECILIA ACUÑA NUÑEZ en representación de SEBASTIÁN ORREGO ARANGO, contra la sentencia definitiva de 22 de junio de 2023, que condenó a éste como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3° y sancionado en el artículo 1° de la Ley 20.000, a la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio; a las accesorias legales y al pago proporcional de las costas de la causa. A la vista del recurso concurrieron y fueron oídos la letrada recurrente y el apoderado del Ministerio Público, según registra el audio de la audiencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su recurso en la causal prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, en adelante CPP, por haber efectuado el tribunal una errónea aplicación del derecho, al rechazar la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, en adelante CP, alegada en favor de su representado, aduciendo que ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se aplicó a aquél una pena superior a la que correspondía, al no efectuar los jueces su compensación racional con la agravante de reincidencia concurrente (según reza la parte petitoria del recurso). La letrada argumentó, que para rechazar la aminorante indicada, los jueces se limitaron a expresar que su representado dio una versión mendaz y acomodaticia de los hechos sin aportar contribución seria, sino que ella tuvo el propósito contrario, aserto que la recurrente señala no ser efectivo, porque durante la investigación, su cliente dio antecedentes que el persecutor no tenía al momento de su detención, y durante el juicio, reconoció y se situó en el sitio del suceso, no siendo su versión acomodaticia para descartar su participación, como sostienen los juzgadores, pues la prueba acreditó que no era blanco de la investigación y sólo apareció en la parte final de la operación, siendo quien dio cuenta que llegó al lugar en el vehículo Onix y que luego se cambió al Sail, donde (su coimputado) Jonathan cargó la droga, y si bien señaló que en un primer momento no sabía que participaría en una operación de tráfico de drogas, se quedó en el lugar y efectuó maniobras para la misma, como abrir el portamaletas y luego de cargado el vehículo con la sustancia, emprender la marcha para salir del lugar, siendo detenido. Dijo, que su representado dio la señalada versión al fiscal, la que permitió situarlo en el lugar de los hechos y establecer las razones por las cuales llegó allí y cuál fue su real participación, lo que no fue controvertido por ninguna otra prueba, no siendo posible exigir a su representado un aporte mayor, porque no manejaba otra información, lo que corroboró el acusado Barona al declarar que no le entregó más datos que los referidos, y que Sebastián Orrego no conocía a nadie más que a él, y aquél no tuvo más antecedentes respecto de la operación misma. A continuación, la recurrente citó jurisprudencia de Cortes de Apelaciones y doctrina sustentada por el profesor Enrique Cury y otros, quienes aseguran que la atenuante tiene un carácter político criminal más acentuado, agregando que no es del todo extraño que cuando el imputado colabora con la investigación, dicha cooperación debe ser definida como un “concepto amplio y para permitir una apreciación más laxa de la atenuante, muy necesaria en el nuevo proceso penal”. Agregó, que lo anterior debe unirse a que el derecho a no auto incriminarse está elevado a nivel de garantía constitucional por el artículo 19 N.º 7 letra
Fallo
fallo junto a la argumentación jurídica necesaria para determinar la pena precisa aplicable, deber que de no ser observado, podría hacer incurrir a los jueces en una infracción de derecho que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 385 del CPP, puede concretarse cuando se califica como delito un hecho que la ley no considera como tal, o se aplica una pena cuando no procede aplicar pena alguna, o cuando se impone una pena superior a la que legalmente corresponde. Asentado lo anterior, y no concurriendo en este caso ninguna de las formas de infracción anotadas y, por lo tanto, el vicio invocado para invalidar el fallo, debe rechazarse el recurso. Lo anterior, porque la pretensión de una pena menor a la impuesta por el tribunal recurrido, arranca de la premisa de la recurrente de beneficiar a su representado la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, lo que habría permitido su compensación con la agravante concurrente y el recorrido de toda la extensión de la pena al individualizarla, pretensión que no puede prosperar, porque además de no haber fundado la defensa su petición de reconocimiento de tal atenuante en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, ello constituye una facultad entregada por la ley a los jueces del fondo, de acuerdo al caso concreto y a las circunstancias que lo rodean, cuya legitimidad, conforme al principio de juridicidad, pasa por su debida fundamentación, lo que los jueces recurridos cumplieron en los m
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Arica, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En esta causa Rol Corte 468-2023, RUC Nº 2100020137-2, RIT Nº 346-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presentó recurso de nulidad la abogada particular doña CECILIA ACUÑA NUÑEZ en representación de SEBASTIÁN ORREGO ARANGO, contra la sentencia definitiva de 22 de junio de 2023, que condenó a éste como autor de un delito de trá
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