JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MONTECINO/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA

Rol

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés, dictada en causa RIT- 0-740-2022, RUC 22-4-0422283-3, el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco ha resuelto que se acoge la demanda deducida “por doña Mónica Zuñiga Lillo, abogado, en representación de don FREDDY NICOLAS MONTECINO MORA en contra de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A., actualmente en proceso de Liquidación Forzosa representada por su Liquidador don Tomas Andrews Hamilton, y en contra del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA-FISCO DE CHILE, declarándose que el demandante trabajó en régimen de subcontratación laboral y que el contrato de trabajo del actor terminó por despido de fecha 06 de mayo de 2022 por aplicación de la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, despido que resulta ser nulo para efectos remuneracionales, y a consecuencia del término de su contrato”. Se condena a ambas demandadas al pago solidario de las prestaciones que indica, no condenando en costas. En contra de esta sentencia recurre de nulidad don Álvaro Sáez Willer, Abogado Procurador Fiscal, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia se habría pronunciado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que resuelva que la responsabilidad del Fisco de Chile es subsidiaria y no solidaria.

Fundamentos

Considerando: 1° Que según la pretensión del recurrente, la sentencia impugnada habría infringido lo dispuesto en los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo, por cuanto en su concepto se habría establecido como hecho de la causa, que el Fisco de Chile hizo uso del derecho de información y de retención de los dineros del empleador, por lo que habría, a su entender, quedado establecido el presupuesto contenido en el artículo 183 D para que el dueño de la obra o faena responda en forma subsidiaria y no solidaria. 2° Que, sin embargo, examinada la sentencia recurrida, con el alcance que permite la competencia que a esta Corte asigna un recurso extraordinario y de derecho estricto como el deducido, se verifica que las conclusiones fácticas del tribunal a quo transitan en una dirección distinta a lo que el recurrente afirma, por cuanto, si bien, en el motivo décimo noveno de la sentencia, que es el pertinente, se dice que el Ministerio de Obras Públicas acompañó los estados de pago que dan cuenta de los montos retenidos hasta el mes de febrero del año 2022, luego se dice que se demuestra el cumplimiento de obligaciones laborales del mes de enero de 2022, y fundado en antecedente probatorio que se menciona, en una conclusión que esta Corte comparte, se afirma que “si bien el ejercicio del derecho de información se cumple a través de los certificados de cumplimiento obligaciones laborales y previsionales y el derecho de retención se ejerce cada vez que se hace un pago al contratista, el ejercicio de la retención no puede desvincularse de la obligación de pago, al así exigirlo en forma expresa el artículo 183-C inciso 3 del Código del Ramo”. 3° Que, en efecto, como la sentencia en revisión afirma, el referido artículo 183-C inciso 3º es expreso y claro en señalar que “si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora”. De esta forma para que proceda la subsidiariedad, el dueño de obra no sólo debe acreditar la retención del dinero que debía pagarle al contratista; si no que también su obligación de pago al trabajador o institución previsional, de las prestaciones no solucionadas. Una interpretación contraria permitiría al dueño de la obra exonerarse de su obligación de pago, incluso conservando y gozando indefinidamente de dineros que en definitiva son del trabajador, sin que efectivamente se produzca el fin pretendido por el legislador, a saber, que éste no se vea perjudicado por la tercerización de los servicios. Esta obligación de pago es reconocida por el propio testigo de la demandada, don Francisco León, inspector fiscal de la obra, quien afirmó que como vialidad les piden pagar esto y que como inspector fiscal mandó la información para que vialidad regularizara el pago, precisando que “no recuerda cuando mandó esa información, debe haber sido como en abril o mayo, pero no fue automática, sino que se esperó de buena fe si la empresa en una de esas se ordenaba”

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes, del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, sin costas, recurso de nulidad interpuesto por Abogado Procurador Fiscal, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, en contra la sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés, dictada en causa RIT- 0-740-2022, RUC 22-4-0422283-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la que en consecuencia no es nula. Incorpórese a la carpeta digital, regístrese, notifíquese y comuníquese. Redacción del ministro suplente don Luis Olivares Apablaza. Rol N° Laboral - Cobranza-127-2023.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés, dictada en causa RIT- 0-740-2022, RUC 22-4-0422283-3, el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco ha resuelto que se acoge la demanda deducida “por doña Mónica Zuñiga Lillo, abogado, en representación de don FREDDY NICOLAS MONTECINO MORA en contra de INGENIERIA Y CONSTRUCCI

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