SALAZAR/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece JUAN ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, abogado, en nombre de doña FANNY LORETO SALAZAR RIVERA, chilena, empleada. ambos domiciliados para estos efectos en calle Hochstetter Nº 355, Oficina 40, Comuna y Ciudad de Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca. S. A. representada por don ANDRES GUIMPERT GURIDI, ignoro profesión, con domicilio en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por la acción ilegal y arbitraria de poner término unilateral al contrato de salud. Funda su recurso en que con fecha 27 de marzo de 2023, al revisar el plan de salud en la página web se percató que existía un documento extraordinario que le ponía término a su contrato de salud, al solicitarlo por email le enviaron el documento que indicaba lo siguiente: “Con motivo de las revisiones periódicas efectuadas por auditores del departamento de Contraloría Operacional de la Isapre, se pudo constatar que Ud. inició la presentación de 7 licencias médicas por patología psiquiátrica a contar del 7 de julio de 2022, a razón de 1 licencia cada mes, emitidas por 3 médicos diferentes, de los cuales, el que emitió el mayor número de ellas forma parte del listado de médicos que se encuentran identificados y están siendo investigados por la emisión de licencias médicas irregulares. A pesar de lo prolongado del reposo y severidad de los síntomas mencionados, no cuenta con informe médico complementario, indicando tratamiento indicado, evolución GAF, plan de reintegro. Por otra parte, si bien usted se atiende en la red Ges, solo la primera de estas licencias fue emitida por médico de la red, las restantes por médicos que no son de la red, y de los cuales no hay registro de consultas médicas asociadas a su contrato de salud. Lo anterior, permite constatar a la Isapre que los subsidios impetrados a causa de las mencionadas licencias médicas carecen de sustento real, lo que desnaturaliza el fin de recupe
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria, la decisión de la Isapre de poner término de forma unilateral al contrato de salud que la unía con la actora. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso esta será desestimada, pues si bien se acompañan antecedentes relativos a la fecha en que fue despachada la carta en que se comunica la desafiliación, no se acredita por la recurrida la data en que la recurrente tomó conocimiento de su contenido, máxime cuando la recurrida con fecha 27 de marzo de 2023 envió un correo electrónico al actor acompañando dicha misiva, por lo que al interponerse la acción el día 21 de abril del año en curso, ha sido deducida oportunamente. CUARTO: Que para resolver la presente controversia, primero debe dejarse asentado que la Isapre puede hacer uso de la facultad que le concede el artículo 201 del DFL Nº1 del año 2005 del Ministerio de Salud, esto es, la terminación unilateral del contrato, en este caso, por impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato. QUINTO: Que, en cuanto al fundamento de hecho invocado por la Isapre para sustentar la causal de terminación antes aludida, cabe señalar que no ha acompañado ningún antecedente probatorio para demostrar el uso indebido de beneficios que no le correspondan a la actora. En efecto, no ha acompañado las investigaciones que sostiene se han realizado en contra del médico emisor de las licencias médicas en favor de la actora, las decisiones de los organismos técnicos encargados de la fiscalización de las licencias médicas que hayan rechazado ellas, ni un detalle de las prestaciones que hubiera percibido la actora. SEXTO: Que, de lo razonado, se desprende que la actuación unilateral de la recurrida carece, para los efectos de esta acción, de sustento fáctico y jurídico, lo que resulta suficiente para calificarla como ilegal y arbitraria, toda vez que no ha evidenciado que concurrieran los presupuestos básicos para actuar como lo hizo, perturbando de este modo su derecho de propiedad, garantizado por el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto en favor de FANNY LORETO SALAZAR RIVERA, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA. S.A., todos ya individualizados, disponiéndose que la Isapre recurrida debe mantener vigente el contrato de salud de la recurrente en los mismos términos pactados. Atendida la condena en costas a la parte recurrida de autos, se regulan las personales en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos).- Póngase en conocimiento de las partes la regulación de costas personales que antecede, y téngase por aprobada, si no fuera objetada dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia. Redacción de la Abogada Integrante sra. Claudia Lecerf H. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 2.867-2023. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece JUAN ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, abogado, en nombre de doña FANNY LORETO SALAZAR RIVERA, chilena, empleada. ambos domiciliados para estos efectos en calle Hochstetter Nº 355, Oficina 40, Comuna y Ciudad de Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca. S. A. representada por don A
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