SIN INFORMACION

KLAHN/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de JUAN EDUARDI IÑIGUEZ GONZÁLEZ y doña CAROLIN ANDREA KLAHN SEIFFERT, domiciliada para estos efectos en Pasaje Viertel N° 593, comuna de Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca. S. A. Funda su recurso en que doña Carolina Klahn Seiffert es beneficiaria del plan de salud del titular Juan Iñiguez González, afiliado a la Isapre recurrida con el plan de salud denominado “Hogar austral 4000 especial 19”. La recurrente inició consultas médicas y exámenes médicos en relación a molestias en su dedo meñique derecho. Se realizó una ecotomografía de partes blandas informada por el Dr. Avelino Silva Coñuel que resultaron con el diagnóstico de la condición hereditaria llamada Enfermedad de DUPUYTREN, mediante evaluación realizada con fecha 14 de noviembre de 2019, en Clínica MEDIFIS, certificada por el médico especialista, Dr. Patricio Pérez, en el cual se indica la realización de un procedimiento quirúrgico asociado a su condición. En mayo de 2022 se realiza dicha intervención quirúrgica en la Clínica Red Salud Mayor, la que tuvo un costo de $1.186.496. Destaca que al contratar el plan de salud el 28 de noviembre de 2019, no indicaron el diagnóstico, ya que no presentaba ningún síntoma de dicha enfermedad, destacando que ésta es origina en una condición hereditaria, de carácter idiopática, progresiva, sin factores ambientales ni traumático reconocidos como causales. Indica que el 20 de mayo de 2022 la recurrida rechazó la bonificación, desconociendo la naturaleza de la condición que afectaba a la beneficiaria, excusando su rechazo en que se trata de una enfermedad preexistente, no declarada y por tanto excluida de su plan de salud. Manifiesta que efectuó diversos reclamos ante la Isapre, siendo todas ellas rechazadas, la última con fecha 5 de septiembre de 2022. Refiere que el artículo 190 del DFL N° 1 del 2006 del Ministerio de Salud señala: “Asimismo, no podrá conveni

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria, la negativa a otorgar cobertura a la intervención quirúrgica y hospitalización efectuada por la actora por la preexistencia no declarada. Por su parte, la recurrida sostiene que la patología de la actora no tiene el carácter de congénita, de modo tal que era obligatoria su declaración al momento de contratar. TERCERO: Que para resolver el presente recurso es menester tener en consideración que la acción constitucional de protección es una de emergencia, extraordinaria, cuya finalidad no es la de resolver controversias sobre derechos entre partes, o inmiscuirse en materias que requieren de conocimientos técnicos, especializados, propios de acciones de lato conocimiento o, cuando menos, de procedimientos especiales que han sido ideados precisamente para resolverlos. Su objeto es, simplemente, restablecer una determinada situación de hecho que ha sido alterada por un acto arbitrario o ilegal que perjudica, amaga o perturba el ejercicio de determinados derechos que, además de ser garantías constitucionales, se debe tratar de derechos concretos, indubitados, precisos. Por ello es que se deja a salvo para ante la autoridad o tribunales correspondientes el ejercicio de los demás derechos que se puedan hacer valer. CUARTO: Que, en ese mismo sentido, el ejercicio de esta acción presupone la existencia de derechos indubitados de manera que su finalidad consista en dar pronta solución a situaciones de fecho, entendiendo que un derecho tiene tal calidad cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia. Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que, en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción. QUINTO: Que, en ese orden de ideas, corresponde el rechazo de este recurso ya que nos encontramos en sede cautelar de urgencia en la cual no es dable una discusión para la declaración de derechos dubitados, circunstancia esta última present

Fallo

por tanto excluida de su plan de salud. Manifiesta que efectuó diversos reclamos ante la Isapre, siendo todas ellas rechazadas, la última con fecha 5 de septiembre de 2022. Refiere que el artículo 190 del DFL N° 1 del 2006 del Ministerio de Salud señala: “Asimismo, no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo las siguientes: 6.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error.” Lo anterior, debe interpretarse en conjunto con la normativa regulatoria de la Circular IF/N° 354 del 2020, respecto a la no declaración de enfermedades o condiciones de salud al nacer, la cual señala: “En virtud de los fines del contrato de salud, no se considerarán preexistentes y, por tanto, no declarables, las enfermedades o condiciones de salud congénitas (de cualquier tipo), las cuales le hayan sido diagnosticadas al beneficiario hasta el término de su período neonatal. En estos casos, la Isapre no puede restringir la cobertura ni rechazar la afiliación.” Expone que es importante aclarar que las enfermedades y condiciones congénitas, son todas aquellas que se desarrollan en la etapa de formación de la persona hasta el término de su período prenatal (genéticos, hereditarios e incluso infecciosos), independiente de que los efectos de dicha enfermedad o condición se presenten con posterioridad, como es en el caso de algunas condiciones congénitas progresivas, como lo es la Enfermedad de Dupuytren. Estima que dicha conducta vulner

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C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de JUAN EDUARDI IÑIGUEZ GONZÁLEZ y doña CAROLIN ANDREA KLAHN SEIFFERT, domiciliada para estos efectos en Pasaje Viertel N° 593, comuna de Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca. S. A. Funda su recurso en que doña Carolina Klahn Seiff

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