SIN INFORMACION

COMUNIDAD EDIFICIO CALATAYUD/PATAGONIA PADEL SPA

Rol

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Comparece: don Patricio Ariel Cornejo González, abogado, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° 13.317.521-0, domiciliado en calle General Pedro Lagos N° 515, oficina N° 4, de la comuna y ciudad de Temuco, deduciendo recurso de protección a nombre, a favor y por COMUNIDAD EDIFICIO CALATAYUD, persona jurídica de derecho privado, RUT N° 65.652.930-K; representada legalmente por su administrador don LUIS RAUL VERA GONZALEZ; cédula de identidad N° 12.929.085-4; ambos con domicilio en calle Calatayud N° 180, en la comuna y ciudad de Temuco, en contra de PATAGONIA PADEL SPA, persona jurídica de derecho privado, cédula de identidad N° 77.264.608-9, representada legalmente por don MIGUEL MAURICIO LAGOS MUÑOZ, ingeniero comercial, ambos domiciliados para estos efectos en calle Gabriela Mistral N° 0839, de la comuna y ciudad de Temuco; por alterar el statu quo vigente y por esta vía restablecer el imperio del derecho. La actuación arbitraria e ilegal que ha significado el actuar del recurrido y que se describirá en el presente recurso, se traduce en una clara contravención de las garantías constitucionales garantizadas en los números N°1, N°8 y N° 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y la acción que se está deduciendo apunta a que a través de este medio urgente de protección jurisdiccional, previo los trámites de rigor, se acoja en definitiva, con el objeto que se adopten las medidas que se solicitan en la parte petitoria para restablecer el imperio del derecho, otorgando a mi representada la debida protección jurisdiccional. I.- LOS HECHOS: 1.- Que este interviniente actúa en representación de COMUNIDAD EDIFICIO CALATAYUD, entidad ya individualizada de manera pretérita, y que representa a los vecinos (residentes y copropietarios) que habitan el Edificio Calatayud, emplazado en Calle Calatayud N° 180, (intersección con calle Aragón) en la comuna y ciudad de Temuco, inmueble que corresponde al LOTE 3-1-B. 2.- Que los hechos con fec

Fundamentos

considerando que existen residentes con enfermedades como doña Helia Jara Medina, quien se encuentra con quimioterapia y necesita obviamente no verse perturbada en su actual situación médica, alterando claramente su integridad física y psíquica. Los hechos antes descritos constituyen una fuerte alteración en la calidad de vida de los residentes del Edificio Calatayud. Su integridad psíquica se ve afectada, toda vez que les trae aparejado cuadros de estrés, ansiedad, angustia y trastornos del sueño, afectándose de modo directa, la garantía en cuestión.- Transgresión al Artículo 19 N° 8 Constitución Política de la República: Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación: Nuestra Carta Fundamental, garantiza a toda persona el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Por su parte el artículo 20 de la misma norma en comento establece que procederá el Recurso de protección, en relación con esta garantía, cuando dicho derecho sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. El ruido y demás hechos -latamente narrados- acaecidos de forma permanente con ocasión del funcionamiento del complejo deportivo ya aludido, constituyen efectivamente la afectación a la garantía constitucional señalada.- Transgresión al Artículo 19 N° 24 Constitución Política de la República: Derecho a Propiedad: Vulneración al Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Carta fundamental. El artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República establece: “La constitución asegura a todas las personas: 24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.” A su vez, el artículo 582 del Código Civil señala: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.” El derecho ajeno como límite intrínseco de la propiedad es fuente de restricciones al ejercicio absoluto del dominio y constituye una obligación recíproca entre propietarios de inmuebles cercanos. Por ello, pide tener por presentado esta acción de protección de garantías fundamentales a nombre, a favor y por COMUNIDAD EDIFICIO CALATAYUD,, ya individualizada en contra de PATAGONIA PADEL, ya individualizada; admitirla a tramitación y en definitiva acogerla, decretando, salvo mejor parecer, las siguientes medidas: - Que el recurrido deberá tomar las providencias del caso para aislar el inmueble de mi representado de las emisiones sonoras de mayor proporción con ocasión de la actividad deportiva realizada en su complejo, que puedan afectar la rutina diaria de mi representado y sus familias, a su costa. - Modificar el sistema de iluminación de las canchas del complejo deportivo, a objeto de no molestar ni perturbar a los departamentos de residentes del Edificio Calatayud, a su costa. - Llevar a cabo el mejoramiento de la privacidad en lo relativo a las ca

Fallo

Por tanto, se altera la garantía consagrada en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República.- Además se debe tener presente que en la actualidad y en virtud de la emergencia sanitaria mundial, muchos residentes se encuentran efectuado su trabajos, bajo la modalidad de “teletrabajo”, lo que a ciertas horas del día se ha tornado casi imposible por los ruidos y molestias emanadas de las canchas de padel. A su vez, en el mismo orden de ideas, los horarios de funcionamiento del complejo deportivo, su iluminación, sus ruidos molestos asociados, y las conductas desplegadas por público asistente, vienen en conculcar la integridad física y psíquica de las personas, perturbando su normal y natural descanso, y tranquilidad cotidiana al estar en su hogar, transgrediéndose con ello la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.- De este modo no es posible ni aceptable, que el ejercicio de una actividad económica, como lo es el complejo deportivo privado de padel aludido, se verifique a costa de los derechos fundamentales de los recurrentes. Resulta esencial por ende solucionar los defectos y vicios antes aludidos, de modo tal que mis representado puedan llevar una vida tranquila y sin alteraciones a causa del actuar ilegal y arbitrario de un tercero.- Transgresión al Artículo 19 N° 1 Constitución Política de la República: Derecho a la integridad física y psíquica: El accionar ilegal y arbitrario del complejo deportivo ya singu

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C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Comparece: don Patricio Ariel Cornejo González, abogado, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° 13.317.521-0, domiciliado en calle General Pedro Lagos N° 515, oficina N° 4, de la comuna y ciudad de Temuco, deduciendo recurso de protección a nombre, a favor y por COMUNIDAD EDIFICIO CALATAYUD, persona jurídica de derech

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