COLIPÁN/PRIMER JUZGADO CIVIL TEMUCO
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece RODRIGO GAJARDO TORO, por la ejecutada, quien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho, solicitando que se enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea del tribunal inferior, de fecha 26 de mayo de 2023, la cual deniega un recurso de apelación subsidiario interpuesto ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco. Refiere que su parte en los autos caratulados “ Banco de Chile con Colipán”, Rol C-1376-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, y dentro de plazo, interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución de fecha 22 de mayo de 2023. Indica que S.S. a quo, negó lugar a la apelación señalando, única y exclusivamente, en su resolución que se impugna, lo siguiente: “A lo principal y al primer otrosí:
Fundamentos
Considerando el mérito de lo dispuesto en el artículo 2 inciso cuarto de la Ley 18.120, en virtud del cual las resoluciones que se dicten sobre esta materia no son susceptibles de recurso alguno, NO HA LUGAR”. Sin perjuicio, de haberse apelado una resolución que resolvió hacer lugar a un apercibimiento, que dejó al ejecutado sin posibilidad de oponer excepciones a la ejecución. Que, si bien es efectivo que el artículo 2 inciso cuarto de la Ley 18.120, señala que no procederá la aplicación de recurso alguno respecto de las resoluciones dictadas sobre la materia, no corresponde la aplicación de este, por cuanto el apercibimiento decretado no dice relación con la situación contemplada en el artículo en comento. El mandato de autos se encontraba legalmente constituido, por ende correspondía, de no acogerse la reposición, conceder la apelación. Inclusive el apercibimiento decretado se hace efectivo a solicitud de parte sin que el Tribunal nada haya señalado previamente. En este sentido, la resolución de fecha 22 de mayo de 2023 y que rechazó la incidencia planteada por su parte, posee la naturaleza y reúne los requisitos que hacen posible la concesión del recurso que se trata, por cuanto esta misma corresponde a un auto o decreto que altera la substanciación regular del juicio. El inciso cuarto del artículo 2° de la Ley 18.120, sobre normas de comparecencia en juicio, indica: “…Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días…” Que, en este sentido el recurrente estima que no correspondía hacer lugar al apercibimiento decretado, por cuanto este carece de sustento legal, toda vez que no nos encontramos en el supuesto planteado por el legislador ya que el mandato judicial estaba constituido con anterioridad a la presentación de las excepciones a la ejecución y mediante escritura pública y, de igual forma, se entiende que el supuesto contemplado por el legislador no se condice con el mérito de autos. Sostiene que la resolución que provee “No ha lugar por ser inadmisible la apelación subsidiaria interpuesta con fecha 25 de mayo de 2023,” deja a su parte en la más absoluta indefensión y lo priva un derecho fundamental, como lo es el debido proceso, no permitiendo a su parte que S.S. Ilma., pueda arreglar conforme a derecho la resolución que limita su posibilidad de defensa en juicio, lo que causa enormes perjuicios a su representado. Pide tener por deducido recurso de hecho y declarar que procede la apelación subsidiaria denegada, ordenar la remisión del expediente; y retener los autos para la tramitación y el
Fallo
fallo del recurso de apelación, que solicita se acoja, con costas. A folio 5, informa don Jorge Enrique Romero Adriazola, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Temuco, en los siguientes términos: El recurso de hecho ha sido interpuesto en contra de la resolución de 26 de mayo de 2023, dictada en causa ROL C-1376-2022, caratulada “Banco de Chile con Colipán”, seguida ante el 1er Juzgado Civil de Temuco, y que habría sido dictada por dicho Juez Titular, por medio de la cual no se habría concedido el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 22 de mayo de 2023. Al respecto, señala, que las motivaciones del infrascrito para denegar la concesión del recurso de apelación dicen relación con el texto expreso del artículo 2 inciso 4° de la Ley 18.120, que impide la concesión de recursos sobre la materia. Que, en cuanto a que la hipótesis de hecho no le resulta aplicable la norma antes referida, cabe señalar que en el proceso se visualizaba la ausencia del mandato, por lo que el tribunal, conforme la norma antes referida, ordenó la constitución del mismo, dentro del plazo legal allí establecido. Que dentro de ese plazo legal el Tribunal no tuvo noticias sobre la constitución del mandato, de suerte que, cumplido el plazo de carácter legal, solo correspondió la aplicación del apercibimiento allí contemplado, precisamente por tratarse de un plazo establecido por la Ley 18.120, y por aplicación supletoria del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, es
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C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece RODRIGO GAJARDO TORO, por la ejecutada, quien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho, solicitando que se enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea del tribunal inferior, de fecha 26 de mayo de 2023, la cual deniega un recurso de apel
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