SOTO/CONSTRUCTORA BAKER LTDA.
Rol
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que por sentencia de ocho de mayo del presente año, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, señora Mariangel Cabrera Rabié, acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro prestaciones laborales deducida por don Claudio Alejandro Calixto Cárdenas, don Víctor Boris Gutiérrez Albornoz, don Carlos Eduardo Oyarzún Velásquez, don Daniel Alejandro Filgueira Yunge, doña Krichna Andrea Barrientos Águila, don Alex Bastián Soto Obando y don Patricio Alejandro Altamirano Lineros, en contra de Constructora Baker Limitada y -en lo que interesa al recurso- condenó subsidiariamente a la demandada I. Municipalidad de Osorno, al pago de las prestaciones indicadas en lo resolutivo del mismo fallo, incluyendo las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término y hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, más reajustes, intereses y costas. En contra de la indicada sentencia, el abogado don Luis Andres Hoffmann Paredes, en representación de la demandada I. Municipalidad de Osorno, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo anulatorio del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar infringidos los artículos 162 incisos 5º y 7° y artículo 183 D en relación a los artículos 161, 163 y 183 D, todos del Código del Trabajo, al hacer extensible la sanción de nulidad del despido más allá del tiempo que el trabajador prestó servicios bajo régimen de subcontratación, lo que contraviene el texto de la ley. Señala que la nulidad del despido tiene una naturaleza jurídica sancionatoria, y, por lo tanto, debe interpretarse en forma restrictiva, lo que excluye la posibilidad de aplicar al dueño de la obra o faena la sanción del citado artículo 162, al no estar expresamente prevista en las normas que disciplinan el régimen de subcontratación. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Pide se declare la nulidad parcial de la sentencia, dictándose
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada: Primero: Que, el artículo 162 del Código del Trabajo prescribe que el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación. Lo anterior, queda comprendido en las “obligaciones laborales y previsionales” que aluden los artículos 183-B y 183-D del Código Laboral, por lo que corresponde imputarle a la empresa principal las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. Segundo: Que, la limitación temporal de la responsabilidad subsidiaria o solidaria solo al periodo que los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, no resulta aplicable en la especie, ya que el hecho generador de la sanción -no pago de las cotizaciones previsionales- se presenta durante la vigencia de dicho régimen, es decir, la causa que provoca su aplicación se origina en el ámbito que debe controlar. En efecto, la ley le asigna responsabilidad a la empresa principal debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Tercero: Que, en consecuencia, la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones. (Excma. Corte Suprema, Rol N° 121.783-2022, de 19 de mayo de 2023; Rol N° 102.864-2020, de 13 de mayo de 2021; Rol N° 23.135-2019, de 15 de abril de 2021; Rol N° 4477-2019, de 13 de abril de 2020; Rol N° 3689-2018, de 16 de enero de 2019). Cuarto: No observándose en la dictación de la sentencia las fallas que el recurso de nulidad le atribuye, el recurso de nulidad de la demandada será rechazado. II.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandante: Quinto: Que, la infracción de derecho denunciada se hizo consistir en la errónea aplicación de los artículos 183 B, 183 C y 183 D del Código del Trabajo, al establecer la responsabilidad subsidiaria de la demandada I. Municipalidad de Osorno. Sobre el particular, es un hecho asentado en la causa que la demandada acreditó haber dado cumplimiento a su derecho de información hasta el mes de junio de 2022
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto por el artículo 482 del Código de Trabajo, se declara: I.- Que, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada I. Municipalidad de Osorno en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés. II.- Que, se acoge sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, en contra de la aludida sentencia definitiva, dictada en causa RIT O-230-2022 por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña Mariangel Cabrera Rabié, la que es nula parcialmente, procediéndose a continuación y separadamente a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Acordado el rechazo del recurso de nulidad de la demandada, con el voto en contra del Ministro señor Juan Ignacio Correa Rosado, quien estuvo por acogerlo, en atención a lo siguiente: 1° Que, de lo argumentado y pedido por la recurrente, la infracción de derecho denunciada consiste en la aplicación errónea del artículo 183 D del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162, del mismo código. El primer enunciado normativo dispone que la empresa principal será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, agregando que “Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajad
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Valdivia, siete de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Que por sentencia de ocho de mayo del presente año, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, señora Mariangel Cabrera Rabié, acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro prestaciones laborales deducida por don Claudio Alejandro Calixto Cárdenas, don Víctor Boris Gutiérrez Albornoz, don Carlos Edua
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