20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./PULGAR

Rol

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos undécimo y duodécimo, que se eliminan. Se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado debe sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado, resultando, impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal. 2°) Que, el fundamento de la defensa de la parte ejecutada, para impetrar esta excepción, no tiene por finalidad desvirtuar el valor que la ley le ha otorgado a un pagaré, sino controvertir su mérito en base al supuesto que se habría obrado fuera de los límites del mandato al suscribir el pagaré, alegación que deberá ser desestimada, teniendo presente para ello que efectuado, un análisis del pagaré de autos este cumple con todos los requisitos necesarios para constituir un título ejecutivo perfecto. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, "tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en la comuna donde no tenga su asiento un notario". Por otro lado, cabe considerar que en el Contrato de apertura de crédito, ya transcrito en la sentencia impugnada el demandado expresamente instruyó al mandatario, para que en su nombre y representación, suscriba pagarés y/o reconozca deudas, por los montos de capital, intereses, impuestos, gastos, comisiones y demás originados por los créditos en virtud del presente instrumento. En consecuencia, el ejecutante, por intermedio de su apoderado, actuó dentro de las facultades conferidas por el propio ejecutado, ya que lo faculta expresamente para suscribir pagarés en su nombre, y en cuanto a la alegación de no haberse otorgado expresamente la facultad de suscribir el pagaré ante Notario Público, será desestimada igualmente, atendido que el fin de las partes, claramente materializado en el contrato al que libremente accedieron, era que la obligación decantara en un título ejecutivo perfecto, que se manifiesta en la práctica con la autorización de la firma, motivo por el cual la excepción bajo dicho alero, debe ser rechazada. 3°) A más de lo anterior, tampoco hay extralimitación en el hecho de haberse autorizado la firma, puesto que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no solo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma.

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 169, 170, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de once de Marzo de dos mil veintidós, seguidos ante el 20° Juzgado Civil de Santiago y en definitiva se dispone que se rechazan todas las excepciones deducidas por la ejecutada debiendo seguirse adelante la ejecución, hasta hacer entero pago a la ejecutantes del capital intereses y costas en que se condena al ejecutado. Regístrese y devuélvase. Rol 4509-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo y duodécimo, que se eliminan. Se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado debe suste

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